REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 15 de junio de 2005
195° y 146°

DECISIÓN N° 201-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.833, actuando con el carácter de defensor del acusado JESUS ALBERTO BARBOZA SUAREZ, en contra de la Sentencia N° 05-05, dictada en fecha 29 de abril de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual declaró culpable al mencionado acusado por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del anterior Código Penal, cometido en perjuicio de la menor María del Pilar Zambrano Revuelta y lo condena a cumplir la pena de Siete (07) años de presidio más las accesorias de ley; así mismo, inculpable del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, presuntamente cometido en perjuicio de los ciudadanos Ángela del Carmen Torres y Rocky Mora, igualmente inculpable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ángela del Carmen Torres de Mora, Sol María Zambrano y Rocky Mora; interponiendo el recurso ordinario de apelación de sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 452, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. Advierte esta Sala, que de actas se evidencia que el ciudadano abogado FRANKLIN GUTIERREZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha sido interpuesto por él, por cuanto actúa con el carácter de defensor del acusado de autos, tal y como se evidencia del contenido de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación específicamente de Sentencia Definitiva; este Tribunal Colegiado observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, esto es, al décimo (10°) día hábil de haber sido publicado el texto íntegro de la sentencia apelada -publicada de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 de la ley adjetiva penal-, siendo ésta en fecha 29-04-05, tal como se demuestra a los folios 240 al 280 de la causa y la apelación fue interpuesta en fecha 13 de mayo de 2005, a las 02:30 p.m. por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se constata a los folios 284 al 295 de la causa, así como del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Tribunal a quo que corre al folio 318 y diligencia secretarial inserta al folio 324. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 453 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala observa que el accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el artículo 452, numerales 1 y 4, del código adjetivo penal, siendo estas causales:“... 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio... 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
En tal sentido, en relación a la primera denuncia del presente medio de impugnación, la cual está basada en el numeral primero del referido artículo 452 de la ley adjetiva penal, alegando a tales efectos “VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACION DEL JUICIO”, la misma es recurrible.
Ahora bien, dado a que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales del derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen del derecho, y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que la defensa de autos en cuanto a la segunda denuncia interpuesta en este medio de impugnación, alegó la “violación de la ley por inobservancia”, para atacar el procedimiento de detención de su defendido, solicitando la nulidad del mismo.
En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada, que el apelante denunció en su debida oportunidad legal el presunto vicio de nulidad, por lo que la solicitó con respecto al referido procedimiento de detención de su defendido, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 159 y 160), de tal forma, que durante el Juicio Oral y Público fue tramitada y decidida la petición del accionante. En razón de los argumentos antes expuestos, evidencia esta Sala que el Juzgado Séptimo de Juicio, declaró sin lugar la nulidad absoluta e impugnación opuesta por la defensa en cuanto al procedimiento de de detención del ciudadano JESUS ALBERTO BARBOZA, desestimando de esta forma la denuncia por vicio de nulidad, alegada por el hoy accionante (folio 279). En tal sentido, el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.
A tales efectos, y como corolario de lo antes expuestos, tenemos que la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidad no tienen apelación, lo cual significa que son inimpugnables o irrecurribles, en razón de la expresa disposición del aparte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso, es declarar la inadmisibilidad de la segunda denuncia del presente recurso de apelación, la cual versa sobre la nulidad del procedimiento de de detención del ciudadano JESUS ALBERTO BARBOZA. Y así se decide.
Por otra parte, en relación a la tercera denuncia del presente medio de impugnación referida a “VIOLACION DE LA LEY INOBSERVANCIA Y POR ERRONEA APLICACIÓN (sic)”, la misma es recurrible.
IV. En relación a las pruebas promovidas por el accionante, las cuales consisten en: 1) actas de debate; 2) Sentencia recurrida y 3) “orden de allanamiento (sic) expedida por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual demostrare (sic) los vicios de la aprehensión de mi defendido”. Se admiten la primera y segunda pruebas promovidas, por estar las mismas agregadas a la causa y ser útiles y pertinentes. En relación a la tercera prueba promovida, a la cual se refirió el accionante como orden de allanamiento, cuando realmente versa sobre una orden de aprehensión, la misma no se admite por ser elemento probatorio del segundo motivo de denuncia del medio de impugnación el cual fue declarado inadmisible.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE en relación a la primera y tercera denuncia del presente medio de impugnación, admitiéndose el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado FRANKLIN GUTIERREZ, actuando con el carácter de defensor del acusado JESUS ALBERTO BARBOZA SUAREZ, en contra de la Sentencia N° 05-05 dictada en fecha 29 de abril de 2005 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso en cuanto a: 1) la segunda denuncia del presente recurso de apelación, relativa a la nulidad del procedimiento de detención del ciudadano JESUS ALBERTO BARBOZA, por ser la misma inimpugnable de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) la tercera prueba promovida a la cual se refirió el accionante como orden de allanamiento, cuando realmente es orden de aprehensión, la misma no se admite por ser elemento probatorio del segundo motivo de denuncia. TERCERO: FIJA audiencia oral y pública, para la sexta (6°) audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), contada a partir de la fecha de constar en actas la última notificación, con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicos procesales, todo ello conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dr. JESUS RINCON RINCON

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma se registró la presente decisión bajo el N° 201-05.


LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS



Causa 3Aa 2758-05
DCL/lpg.-