REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 13 de Junio de 2005
195° y 146°

DECISIÓN N° 199-05.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. JESUS RINCON RINCON.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FERNANDO LEON URDANETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.907, quien manifiesta actuar como defensor del ciudadano juzgado en ausencia ANGEL WATTS GODIN, en contra de la decisión N° 161-05, dictada en fecha 26-04-05 por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por el referido ciudadano, donde solicitó que se declare la extinción de la pena que le fuera impuesta a su representado, por cuanto, a su juicio, la pena se encuentra prescrita; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y, en tal sentido, observa:
I. Del análisis que este Tribunal Colegiado realizara sobre las actas procesales que conforman la presente incidencia de apelación; se observa lo siguiente:
En fecha 25-11-93, la ciudadana BERTHA URDANETA BASABE, interpuso denuncia por ante la Fiscalia Vigésima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANGEL WATTS GODIN, por investigaciones iniciadas por la Contraloría General del Estado Zulia, donde se involucra al mencionado ciudadano en irregularidades de duplicidad de facturas en la contabilidad de los gastos de funcionamiento de la Prefectura del Municipio Colon del Estado Zulia, investigación iniciada por denuncia interpuesta por el ciudadano ANGEL ANTONIO WATTS GODIN.
En fecha 21-12-93, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena la práctica de las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, que responsabilizan al ciudadano ANGEL ANTONIO WATTS GODIN. En fecha 05-06-95, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó, en ausencia, por no haberlo podido localizar, la Detención Judicial del ciudadano ANGEL ANTONIO WATTS GODIN, por considerarlo autor del delito de Lucro de Funcionario, que se encontraba previsto y sancionado en el Articulo 64 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en Perjuicio del Estado Venezolano. En fecha 12-09-95, el Tribunal de la causa nombró de oficio, a la Dra. Nivia Olivares, Defensora Pública Tercera de Presos, como Defensora provisoria del ciudadano procesado en ausencia, para que se impusiera de las actas, ejerciera la defensa y apelara del Auto de Detención. En fecha 25-09-95, se ordenó intimar al prenombrado procesado ausente al nombramiento de su Defensor Definitivo, ordenando su citación por medio de cartel publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 292349 del 09-10-95 y en el Diario Panorama del día 09-10-95. Cartel de citación éste, donde se le hizo saber al ciudadano ANGEL ANTONIO WATTS GODIN, que se le seguía juicio por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Causa signada bajo el N° 15267, por el delito de Lucro de Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 64 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano, así como que debía de comparecer por ante ese Despacho judicial, dentro de los 30 días contados, a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial, a objeto de nombrar su Defensor definitivo, para que lo asistiera en el juicio.
En fecha 07-11-93, el abogado FERNANDO LEON URDANETA, mediante escrito ante el Tribunal de la causa, expuso, que por cuanto en fecha 2-10-93 se publicó en el Diario PANORAMA, el cartel de citación, haciéndole saber al ciudadano ANGEL WATT GODIN, la decisión dictada por el Tribunal, ya antes mencionada, y en virtud que el ciudadano ANGEL WATTS GODIN manifestó que no se enteró ni se le notificó de la medida decretada en su contra, y que se le sigue juicio en ausencia, designándole de oficio un Defensor Público como Defensor Provisorio, quien no ejerció el recurso de apelación correspondiente, quedando firme el auto de detención, es por ello, que en fecha 30-10-95 el ciudadano ANGEL WATTS GODIN, a quien se le imputa el delito de Lucro de Funcionarios, previsto y sancionado en el articulo 64 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, otorgó poder especial a los abogados FERNANDO LEON URDANETA y LUIS HIDALGO MACHADO AMESTY, por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar-Santa Bárbara del Zulia, nombrándolos sus Defensores Definitivos, con la finalidad de representar al otorgante, en la audiencia pública del reo; oponer y contestar excepciones; promover pruebas y asistir a su evacuación; presentar informes y conclusiones escritas; apelar y seguir la causa en todas las instancias, grados e incidencias del proceso e inclusive el de casación; ejercer recursos ordinarios y extraordinarios; y todo lo que sea indispensable para la mejor defensa de su persona, derechos e intereses, quedando asentado dicho instrumento poder, bajo el N° 10, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por el mencionado Registro.
En fecha 06-12-95 el abogado FERNANDO LEÓN URDANETA, aceptó la defensa del imputado y fue juramentado por el Tribunal. Dicho proceso en ausencia del procesado se realizó, fundamentado en la Constitución Nacional de 1961, vigente para ese momento, cuyo ordinal 5° del artículo 60 permitía, excepcionalmente, la realización, en ausencia del imputado, del juicio en su contra, únicamente en los casos relacionados con delitos contra la cosa pública. En fecha 24-01-00 (folios del 266 al 272), el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó la Sentencia N° 12, en la cual condenó al ciudadano ANGEL ANTONIO WATTS GODIN, a cumplir la pena de tres (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico. En fecha 13-04-00, (folio 278), el abogado FERNANDO LEON URDANETA apeló de la Sentencia condenatoria de primera instancia, dictada en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO WATT GODIN. En fecha 22-08-00, (folio 310), la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, confirmó la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 16-07-03, (folio 329) el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal ordenó librar la Orden de Captura del ciudadano ANGEL ANTONIO WATTS GODIN, luego de infructuosas citaciones. En fecha 08-01-04, (folio 349) el prenombrado Juzgado de Ejecución niega la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previa solicitud interpuesta por el abogado FERNANDO LEON URDANETA. Seguidamente, en fecha 07-04-05 (folio 372) el referido abogado, solicita al Tribunal Segundo de Ejecución que se realice el cómputo del lapso transcurrido desde que quedó definitivamente firme el fallo dictado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hasta el día de la solicitud (07-04-05). En fecha 20-04-05, (folio 376) el abogado FERNANDO LEON URDANETA solicita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declare la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano ANGEL ANTONIO WATTS GODIN, ya que a su juicio, dicha pena se encuentra prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 112 del Código Penal. En fecha 26-04-05, (folio 383), el Juzgado a quo declara improcedente la solicitud interpuesta, por cuanto el penado prenombrado fue juzgado en ausencia, conforme a lo establecido en el articulo 91 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, y el mismo fue condenado a sufrir la pena de tres (03) años de prisión, no observándose en las actas procesales interrupción alguna de las actuaciones procesales reguladas, sin poder determinarse, que ha habido prescripción de la misma, como lo señala en su escrito la defensa del ciudadano ANGEL ANTONIO WATTS GODIN, por cuanto el tiempo para la prescripción de la misma comenzará a cumplirse desde el día en el cual quedó firme la sentencia, en este caso, el día 29-09-00, (folio 317), y luego se han practicado actuaciones relacionadas con la comparecencia del penado en mención.
Ahora bien, de actas se observa que en fecha 16-07-03 el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, libró orden de aprehensión en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO WATTS GODIN, por considerar que el mismo se encontraba incurso en la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 64 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Siguiendo en este orden de ideas, se constata que la mencionada orden de aprehensión que fue librada en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO WATTS GODIN hasta la presente fecha no ha sido ejecutada, es decir, dicho ciudadano no ha sido aprehendido, no se encuentra a derecho, y por lo tanto, no puede pretender ejercer a distancia el recurso ordinario de apelación que ha sido interpuesto por el abogado FERNANDO LEON URDANETA, quien alega ser su apoderado judicial, en contra de la decisión que declara improcedente la solicitud de la defensa, situación que debió ser observada por el Juez de Instancia.
En este orden de ideas, es preciso recordar, que en nuestro país, en la actualidad, no existen procesos en ausencia, por cuanto éstos fueron derogados expresamente por la Constitución Nacional de 1999, por ser violatorios de garantías relativas a derechos humanos, previstas en tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía del Juez Natural (artículo 10 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; artículos 9, numeral 3° y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos), previstos hoy en el artículo 49 de la Constitución de la República, y esto es así, porque dentro de tales garantías, se prevé que a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, tiene derecho a ser oído directa y personalmente en el decurso del proceso, no pudiendo igualmente ser juzgado sin conocer la identidad de quien lo juzga, previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1737-03, de fecha 27-06-2003, estableció lo siguiente:
“…No sólo el ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, sino todos los demás a quienes el Ministerio Público les había solicitado su citación para oírlos y posteriormente su orden de aprehensión y medida de prohibición de salida del país, no poseían la condición de imputados en la investigación respectiva y por ende no se encontraban a derecho. razón por la cual mal podía el precitado Feijóo Martínez designar abogados defensores para actuar en la investigación y éstos apelar en ausencia de su defendido de la negativa del Juzgado de Control ante una petición suya mediante mandatarios. En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos.
Por ello estas circunstancias evidencian que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa. Uno de esos casos, es el ejercicio de los recursos, que si bien por el imputado puede su defensor recurrir, no obstante en ningún caso “en contra de su voluntad expresa”. (vid. sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Antonio José Yibirín). Además, la naturaleza del defensor, es en cierta manera distinta a la del apoderado judicial, debiendo ser constituido en autos y no fuera de ello.
2. El vicio anteriormente señalado es observado por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer de la apelación ejercida por los abogados del ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Control que declara no tener materia sobre la cual decidir con relación a la solicitud de nulidad de la audiencia oral para oír a las partes, motivo por el cual declara inadmisible la misma por carecer de legitimación los abogados recurrentes, a tenor de lo establecido en los artículo 433, 436 y 437 letra “a” del Código Orgánico Procesal Penal”.

De lo anteriormente señalado se evidencia claramente, aún cuando no es exactamente el caso de marras, pues ya el ciudadano ANGEL ANTONIO WATTS GODIN, esta penado y se encuentra evadido de la justicia, desde el momento en el cual se le dictó sentencia condenatoria en su contra y no se puso a derecho, para cumplir la respectiva condena, situación esta que obligó a que el Órgano Judicial tuviera que librar orden de captura, la cual todavía no ha podido ser ejecutada, es claro entonces que el referido ciudadano sólo puede dirigir actos de petición, o ejercer recursos ordinarios o extraordinarios, una vez que efectivamente se haya presentado ante la autoridad judicial competente y se haya puesto a derecho, de otro modo obstaculiza la efectiva administración de la justicia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que el recurso de apelación debe ser declarado inadmisible, ya que quien lo ha interpuesto carece actualmente de legitimación activa para ejercer el mismo, pues si bien fue condenado como producto de un proceso en ausencia iniciado antes de la vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el proceso culminó y lo procedente en derecho es su presencia para poner en ejecución la sentencia, pues lo único permitido era el proceso no el cumplimiento de pena, de lo contrario sería una burla al Estado Venezolano y haría nugatoria la administración de justicia, por lo tanto, es necesaria la manifestación expresa del ciudadano ANGEL ANTONIO WATTS GODIN, para recurrir en contra de la decisión dictada, mediante la designación ante el Juez de su abogado defensor, el cual debe aceptar y ser juramentado por el Juez, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y no mediante poder autenticado por un Registro Publico, instrumento que, para la jurisdicción penal, dejó de tener vigencia y valor legal al entrar en vigencia la Constitución Nacional de 1999, la cual prohibe expresamente se celebren los juicios en ausencia. Aunado a todo ello, es pertinente indicar, que admitir que algún ciudadano que se encuentre evadido de un proceso penal, plantee solicitudes ante el órgano jurisdiccional que lo ha requerido y que estas sean escuchadas y resueltas a distancia, va en contra de la administración de justicia, ya que de ese modo se convalida la impunidad, se desnaturaliza la finalidad última del proceso y se conculca el principio de Autoridad del Juez, quien, a tenor del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debe cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, y que, en la actualidad, se ve burlada por la negativa del solicitante de autos a presentarse ante la autoridad judicial.
Al respecto, es oportuno citar la Sentencia dictada en fecha 14-08-2002, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual contiene los siguientes razonamientos
“...La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”).
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia– ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.
La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo”.

Para el cumplimiento de la pena se hace imprescindible la presencia del penado, quien deberá nombrar por ante el respectivo órgano jurisdiccional su defensor, para que ejerza todos los derechos tal como aparece expresado en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”.

De ello se colige que los derechos del penado a formular peticiones ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución surgen desde el momento que éste, en virtud del carácter personalísimo de la pena, se dispone a cumplir con el deber u obligación impuesta en la sentencia que lo condeno o bien cuando es compelido forzosamente a ello. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, es por lo que considera este Tribunal ad quem, que lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO LEON URDANETA, por incumplimiento del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y literal “a” del artículo 437 ejusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACION el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FERNANDO LEON URDANETA, abogado en ejercicio, quien dice actuar como apoderado judicial del ciudadano juzgado en ausencia ANGEL WATTS GODIN, en contra de la decisión N° 161-05, dictada en fecha 26-04-05 por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 433 y 437 literal “a” ejusdem; SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a ejercer su potestad jurisdiccional a fin de ejecutar efectivamente la Sentencia condenatoria recaída sobre el penado ANGEL ANTONIO WATTS GODIN.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 199-05 en el libro de decisiones correspondientes y se libraron las boletas de notificación correspondientes.

LA SECRETARIA,


ABOG. LAURA VILCHEZ RÍOS





Causa N° 3Aa 2765-05
JERR/nc