REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 10 de Junio de 2005
195° Y 146°
DECISION N° 196-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARITZA MORA TELLEZ, Defensora Público Décima Quinta adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO RAMIREZ AÑEZ, en contra de la Resolución N° 807-05, de fecha 21 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acta de Presentación de Imputado, en la cual se negó la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa y fue decretada medida judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano DANNY RINCÓN o RAFAEL ALEJANDRO RAMIREZ, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado Recurso de Apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:
I. DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE:
De actas se evidencia que la ciudadana Abogada MARITZA MORA TELLEZ, defensora Pública Décima Quinta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO RAMIREZ AÑEZ, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del acta de presentación de imputado (ver folio 21 de la causa), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
II. DEL LAPSO DE APELACION:
Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, al cuarto día continuo de haber sido dictada la decisión, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 21-05-2005, y el escrito fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 25-05-2005, según consta de sello húmedo ubicado en la parte superior derecha del escrito, así como de comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre inserto al folio dieciocho (18) de la causa, previa comprobación del cómputo de Audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 y 172, del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION:
Igualmente, esta Sala Tercera observa, que el accionante ha impugnado la recurrida, con base a los preceptos legales establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del código adjetivo penal vigente, que establecen: “..Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código...”.
En tal sentido, basado en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente, a través de su escrito de impugnación deja claro que el motivo de su apelación es la negativa del Juez A quo en declarar la nulidad absoluta, solicitada por la defensa en el acta de presentación de imputado, en relación a las condiciones en las cuales fue detenido su defendido y las circunstancias de hecho que rodearon dicha detención, la cual en su criterio, se encuentra viciado de nulidad, por lo cual, solicitó en dicha oportunidad, la nulidad absoluta de lo actuado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la recurrida, así como del escrito de apelación, se constata que la nulidad solicitada en dicho recurso, fue requerida en base a los mismos argumentos expuestos en el acta de presentación de imputado celebrado por ante el Tribunal de la causa en fecha 21-05-05, en la cual la decisión asumida por el Tribunal a quo, fue la de negar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa. En consecuencia, esta Sala considera que, por aplicación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, dicha decisión de negativa de nulidad quedó firme, por lo que, al haber sido decididas las nulidades solicitadas por el Tribunal de la recurrida, no procede la interposición del recurso, por expresa disposición de la Ley, siendo que dicha norma dispone que el recurso de apelación no procederá si la solicitud es denegada.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARITZA MORA TELLEZ, Defensora pública Décima Quinta adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado RAFAEL ALEJANDRO RAMIREZ AÑEZ O DANNY RINCÓN, es inadmisible por inimpugnable o irrecurrible, por encontrarse inmersos en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo. Y así se decide.
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARITZA MORA TELLEZ, Defensora Pública Décima Quinta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del Ciudadano RAFAEL ALEJANDRO RAMIREZ AÑEZ, en contra de la Resolución de fecha 21 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo, por aplicación del artículo 196 ejusdem.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 196-05.


LA SECRETARIA,


Abog. LAURA VILCHEZ


CAUSA Nº 3Aa 2770-05.-
RACO/mcg*