REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 01 de junio de 2005
195° y 146°


DECISION N° 182-05.-.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio ERIC LEON RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.226, en su carácter de defensor del imputado CRISTIAN ANDRADE GONZALEZ, en contra de la decisión N° 756-05, dictada en fecha 10-05-05, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Dr. Jesús Enrique Rincón Rincón, Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El accionante fundamenta su recurso de apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitido el mismo, exponiendo como motivos del escrito de impugnación lo siguiente:
Manifiesta el apelante que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 10 de mayo de 2005, viola los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Convenio Internacional de San José de Costa Rica, cuya aplicación es obligatoria en Venezuela.
Igualmente expresa el accionante, que la detención de su defendido desde todo punto de vista es ilegal y violatoria del artículo 44 de la Constitución Nacional, asimismo señala que a su representado se le cercenó el derecho a declarar de manera cabal, libre y espontánea, ya que la Juez de Instancia le indicó (obligo) muy impulsivamente que sólo debía exponer un extracto contradictorio con el que rebatiera el hecho que se le imputaba en ese momento, así como tampoco el Tribunal de la recurrida permitió que la defensa expusiera completa, espontánea y fundamentadamente los argumentos de defensa en los que se basaba la solicitud de el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva y tampoco decretó la nulidad de las actuaciones contenidas en el expediente, todo bajo el pretexto de que era la hora de marcharse (6:30 p.m).
Indica el recurrente que no existen en las actas, elementos de convicción alguno que determine que su defendido haya traído, detentado o poseído el envase cuyo contenido supuestamente sea droga, estando claramente estampado en el acta policial elaborada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, que su defendido no fue quien llegó con el vehículo en el cual se encontraban los alimentos para pájaros y así también que el ciudadano Edgar José Iguaran, cuya declaración aparece muy clara en el expediente donde dice que la bolsa la trajo él.
En el mismo orden de ideas expresa el apelante, que no fueron cumplidas las formalidades de ley, a los efectos de practicar una experticia y mucho menos fue practicada la experticia específica y de certeza para determinar si el contenido del envase cuestionado era droga u ostras horneadas y molidas para alimentar pájaros, y que en el procedimiento fueron también detenidos los ciudadanos Álvaro Paz y Yomeini González a quienes la Guardia Nacional debió entrevistar y no lo hizo, por último, alega el accionante la violación del parágrafo primero, segundo aparte del artículo 251, artículo 250 ordinal 2° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS PROMOVIDAS: El recurrente promovió como pruebas el acta policial, las entrevistas tomadas a los ciudadanos Fernández Yasser, Segovia Randi José, y, Edgar José Iguaran, y la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 10 de mayo de 2005.
PETITORIO: El recurrente solicita sea declarado el Sobreseimiento de la causa fundamentando el pedimento en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de acuerdo a criterio de la defensa, el hecho no tiene relación alguna con su defendido y mucho menos reviste carácter penal en lo que a él respecta.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La misma corresponde a la decisión N° 756-05, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de mayo de 2005, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al imputado CRISTIAN ANDRADE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, la cual corre inserta a los folios 18 al 20 de la presente causa.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, al revisar el acta de presentación del ciudadano CRISTIAN ANDRADE GONZALEZ, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que es criterio reiterado de esta Sala que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional, el cual establece en su numeral 1 que:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”.

Por ello, las solemnidades de que debe estar revestida la privación de libertad, deben entenderse concatenadas con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la afirmación de libertad en nuestro proceso penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, indica las circunstancias o consideraciones que debe realizar el juez al momento de ordenar la privación de libertad, en concordancia con los artículos 250, 251, 252 y 254 ejusdem. En tal sentido, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que, en el caso de marras, nos encontramos en un proceso que está en la fase preparatoria, siendo necesario señalar lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establecen:
“Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.

Como se evidencia del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal motivo, su labor primordial será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos y cada uno de los elementos de convicción, independientemente de donde se encuentren los mismos, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que su objeto fundamental es la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Ahora bien, visto lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a resolver los aspectos denunciados por el apelante de la siguiente manera:
Alega el apelante que la decisión recurrida viola los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Convenio Internacional de San José de Costa Rica, fundamentándose en lo siguiente:
PRIMERO: A juicio de la defensa la detención de su defendido es ilegal, con respecto a este motivo de denuncia, es oportuno traer a colación el contenido del acta policial de fecha 09 de mayo de 2005, levantada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, la cual corre inserta a los folios 03 y 04 de la causa, de la cual se desprende lo siguiente:
“ .... EL DÍA DE AYER DOMINGO 08 DE MAYO DEL 2.005, SIENDO APROXIMADAMENTE A LAS 11:50 HORAS DE LA NOCHE, NOS ENCONTRABAMOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO DE PARAGUACHON, BAJO LA SUPERVISIÓN DEL STTE. (GN) MARTINEZ GALVIZ EDUIN ALBERTO, COMANDANTE ENCARGADO DE REFERIDO PUESTO, EN CUMPLIMIENTO DE LOS SERVICIOS INSTITUCIONALES EN FUNCIONES INHERENTES AL SERVICIO DE DROGAS, CUANDO LLEGÓ AL MISMO EN DIRECCIÓN MAICAO-MARACAIBO, EL VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, PLACAS VGC-658, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO EDGAR JOSE IGUARAN C.I V-22-484.521; EN (SIC) REFERIDO PUNTO DE CONTROL SE ENCONTRABAN LOS CDDNOS CRISTIAN ANDRADE GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-19.225.787, SEGOVIA PARRA RANDY JÓSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 14.832.163, QUIENES ESPERABAN (SIC) REFERIDO VEHÍCULO PARA EL ESTADO ZULIA, INMEDIATAMENTE PROCEDIMOS A EFECTUAR UNA REVISIÓN DE RUTINA AL VEHÍCULO Y SUS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD QUEDANDO IDENTIFICADO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, AÑO 1985, TIPO SEDAN, PLACAS VGC-658, SERIAL CARROCERIA: AJ85FP81723, DENTRO DEL CUAL SE DETECTÓ UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR NEGRO, LA CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR, UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR BLANCO, QUE CONTENÍA A SU VEZ CUATRO BOLSAS PLASTICAS DE COLOR NEGRO, AZUL, ROJO Y TRANSPARENTE RESPECTIVAMNETE, CONTENTIVAS DE SEMILLAS (ALPISTE) Y ALIMENTO PARA AVES; Y UN ENVASE DE PLASTICO CON CAPACIDAD PARA 500 GRAMOS CON EL LOGOTIPO DE MARGARINA LA ESTANCIA, CONTENIENDO EL MISMO EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR GRIS, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO APROXIMADO A OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) GRAMOS, POR LO QUE SE PROCEDIO A INTERROGAR AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA SUSTANCIA ALEGANDO EL MISMO QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO LE HABIA PEDIDO EL FAVOR DE LLEVAR A SU MAMA Y ESPOSA HASTA SU DOMICILIO UBICADO EN LA POBLACIÓN DE MAICAO, COLOMBIA Y QUE SU PROGENITORA UNA VEZ EN SU CASA, LE ENTREGO LA BOLSA NEGRA CONTENTIVA DEL ALPISTE Y UN ENVASE DESCONOCIENDO SU CONTENIDO PARA QUE SE LA ENTRGARA A SU HIJO (Omissis)....”.

En relación a este punto, este Tribunal Colegiado observa que la detención del ciudadano CRISTIAN ANDRADE GONZALEZ, fue realizada por la Guardia Nacional en fecha 08-05-2005, a las 11:50 p.m cuando el vehículo propiedad del ciudadano antes mencionado, llegó al punto de control fijo de Paraguachón, conducido por el ciudadano Edgar José Iguaran, proveniente de la población de Maicao (Colombia), y en dicho punto de control fronterizo, se encontraba el mencionado imputado, CRISTIAN ANDRADE GONZALEZ, en compañía de otras personas, al momento en que la Guardia Nacional, en presencia del imputado y de sus acompañantes, localizaron dentro del vehículo una bolsa plástica, que contenía, entre otras cosas, “ un envase plástico con capacidad para 500 gramos con el logotipo de margarina la estancia, conteniendo el mismo en su interior una sustancia en polvo de color gris, con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, con un peso aproximado a (sic) ochocientos cincuenta gramos (850) gramos”, que según el conductor del vehículo, le había sido entregado por la progenitora del imputado, para que se lo entregara a su hijo (el imputado). De tal manera, que la detención del imputado y propietario del vehículo fue realizada en flagrancia, al momento de detentase la droga. En consecuencia, no se violentó norma alguna, ni constitucional ni legal, ya que la detención del imputado se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, que reza así:
“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza, y éstos, a su vez, tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra el detenido, a ser notificados inmediatamente de los motivos de la detención y a que se deje constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico del detenido, ya sea por sí mismo o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros deberá observarse, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. 3. La pena no puede trascender de la persona del condenado. Nadie podrá ser condenado a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. 4. Todo agente de autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad deberá identificarse. 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.

Por lo tanto, no le asiste la razón a la defensa con respecto a este aspecto denunciado. Y así se decide.
SEGUNDO: Con respecto al segundo planteamiento de la defensa en la cual alega que a su defendido se le cercenó el derecho de declarar de manera cabal, libre y espontánea, ya que según el apelante, la Juez le indicó (obligo) muy impulsivamente que sólo debía exponer un extracto. Este Tribunal Colegiado Observa que en el acta de presentación, el imputado libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, y luego de que el Tribunal le impuso la razones y motivos de su detención, y le fueron leídos e informados sus derechos, especialmente las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución Nacional y en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 5:55 de la tarde del día 10 de mayo de 2005, expuso:
“ ....El domingo 08 de mayo de tres a tres y media Salí en compañía hacia el rabito y luego a la raya, en compañía de Yaset Fernández, José Iguaran, Omar Paz, Franklin Segovia y Yusmenni Gonzalez, a saludar a mi madre, a mi concubina y a mis hijos dado como alas (sic) diez de la noche. Edgar Iguaran salio a llevar a mi madre, a mi concubina y a mis hijos a Maicao, yo me quede en compañía de los amigos ya mencionados en todo en frente del Comando de la Guardia, como ya teníamos rato de estar allí salieron los guardia (sic) y me pidieron documentación y nos preguntaron que esperábamos allí, yo le conteste que esperábamos un carro para ir al rabito, cuando el carro llega conducido por Edgar Iguaran , el teniente no nos deja montar y pide una requisa al vehículo. Donde comenzaron a revisar el carro, casi a desarmarlo cuando sacaron una bolsa con el contenido de semillas, maíz molido, pajarita y un pote, cuando el guarda (sic) le pregunto al conductor que era ese pote le dijo que era alimentos para aves, después me pasa a preguntar a mi y yo le dije debe ser calcio para aves, el pregunto que clase de calcio, en el momento no se pero dejeme (sic) mirarlo, el decía que era droga, el de pronto la probo hacia la boca y comenzó a escupir y dijo que no era nada, después la hecho en un vaso con agua y comenzó a pregunta (sic) que era eso, que el no sabia, llamo por radio, llego una patrulla de la guardia con un señor experto la probo hasta por la nariz y dijo no se, no sale nada otro guardia me comunico tranquilo muchacho, que aquí no hay nada, de allí salieron mañana salen temprano, y a eso como a las nueve de la mañana el teniente e (sic9 llevo a mi a Paraguaipoa a ala (sic) PTJ, y alli (sic) o (sic) identificaron nada, me llevaron hacia elmojan (sic) , tampoco identificaron nada, de alli (sic) salieron hasta Maracaibo cuando llegaron hasta la PTJ de Maracaibo, había salido el que hace las pruebas y el experto no estaba alli (sic) de pronto un guardia de los dos que había, dijo vamos a llevar a este para el reten (sic), y hasta el momento estoy allí en el reten, es todo”.

De lo antes transcrito se evidencia que el imputado de autos sí tuvo la oportunidad de exponer lo que a bien tuviere, finalizando libre y voluntariamente su exposición, con la frase “Es todo”. En virtud de lo cual este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la defensa con respecto a este aspecto denunciado. Y así se decide.
TERCERO: En relación a la denuncia de que tampoco el Tribunal de Instancia le permitió a la defensa que expusiera completa, espontánea y fundamentadamente, sus argumentos, específicamente en relación al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a su defendido, así como a que decretara la nulidad de las actuaciones, según él, bajo el pretexto de que era hora de marcharse (6:30 p.m).
Este Tribunal de Alzada luego de analizar y revisar exhaustivamente el acta de presentación de imputados, observa que el abogado defensor en la misma expuso lo siguiente:

“…Vista la declaración de mi defendido expongo claramente a este Tribunal algunas escuetas consideraciones que la defensa estima necesaria (sic), en el acta policial los funcionarios actuantes exponen claramente la procedencia del vehiculo y que el mismo era conducido por el ciudadano JOSE IGUARAN segundo expresa dicha acta que el ciudadano (sic) Cristina (sic) Andrade González se encontraba en el puesto de control donde se realizo el procedimiento, es decir no circulaba en el vehículo, tercero en dicha acta no se menciona a los ciudadanos Jomeini Gonzalez y Alvaro Paz, los cuales también fueron detenidos en el referido procedimiento, sin tomarles las entrevistas cuarto el conductor declara expresamente que el tarjo la bolsa con su contenido de Maicao hasta la raya, después de llevar a la familia del propietario del vehiculo quinto la guardia (sic) nacional (sic) designo una comisión para la practica del narcotest, prueba esta de orientación mas no de certeza y tampoco es la especifica para determinar que la presunta droga sea cocaína y por ultimo (sic) desprendiéndose de dicha acta que mi defendido no trajo ningún envase, resulta a juicio de la defensa ilegitima la privación de libertad de mi defendido con lo cual se viola el derecho a su libertad por todo lo expuesto solicito a este tribunal (sic) que única y exclusivamente con respecto a la persona de mi defendido, decrete la libertad del mismo ya que evidentemente no es comitente de delito alguno y en el peor de los casos, decrete una medida cautelar sustitutiva por lo evidenciado en actas. es (sic) todo”.

Esta Sala Tercera constata que el abogado defensor sí tuvo en realidad la oportunidad de exponer todos los argumentos que le parecieron pertinentes, incluyendo lo relativo a la solicitud de medida cautelar sustitutiva para su defendido. Igualmente, observa este Tribunal que el mismo defensor en su exposición manifiesta textualmente que él va a hacer “Algunas escuetas consideraciones que la defensa estima necesaria (sic)”. Asimismo, no aparece en el acta solicitud alguna de nulidad de las actuaciones contenidas en el expediente, como alega el recurrente, finalizando su exposición con la frase “es todo”.
Al respecto, este Tribunal estima conveniente hacer las siguientes acotaciones:
El abogado defensor no hizo observación alguna en el acta, ni con respecto a la exposición de su defendido, ni a la suya propia, de que el Tribunal hubiera cercenado o limitado sus exposiciones, cuando era su obligación y deber no permitir que eso ocurriera, y, en caso de que en realidad hubiera sucedido, debió de haber dejado constancia expresa en el acta, lo cual evidentemente no hizo. Por otro lado, sobre la solicitud de otorgarle medida cautelar sustitutiva a su defendido, el Juez a quo sí se pronunció declarando sin lugar la solicitud y decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.
Cabe destacar que la misma defensa solicita al Tribunal de Instancia, que se le decrete a su defendido alguna medida cautelar sustitutiva, cuando dichas medidas sólo pueden ser decretadas por el Juez de Control, en el caso de que se cumplan los requerimientos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no exista ni peligro de fuga ni de obstaculización a la justicia. Por lo cual, resulta contradictorio el que, por una parte, la defensa alegue la total inocencia de su defendido, solicite su libertad plena y el sobreseimiento de la causa, y, por otra parte pida, que se le otorgue medida cautelar sustitutiva, dando a entender que el delito ha sido acreditado y que existen elementos de convicción que hacen presumir que su defendido tuvo algún tipo de participación en el hecho. En virtud de lo cual, este Tribunal Colegiado resuelve que no le asiste la razón a la defensa con respecto a este aspecto denunciado. Y así se decide.
CUARTO: En este punto el recurrente manifiesta que no existen en actas elementos de convicción que determinen que su defendido haya traído, detentado o poseído el envase cuyo contenido sea droga, indicando que fue el ciudadano Edgar José Iguaran quien manejaba el vehículo y trajo la bolsa que contenía la supuesta droga.
En relación a este planteamiento hecho por la defensa, se observa lo siguiente: a) que el imputado es el propietario del vehículo en el cual fue incautada la droga, b) que el imputado fue quien envió al ciudadano Edgar José Iguarán con el vehículo a Maicao a llevar a su progenitora y a su cónyuge, c) que es la progenitora del imputado quien le hace entrega a Iguaran de la bolsa contentiva de la droga, d) que dicha bolsa tenía como destinatario el imputado, y, finalmente, e) que el imputado estaba esperando la llegada de dicho vehículo en el punto de control Fronterizo de Paraguachón. Estas fueron las razones que llevaron a la Guardia Nacional a practicar la detención del imputado, los motivos por los cuales el Ministerio Público presentó como imputado al ciudadano CRISTIAN ANDRADE GONZALEZ, y los fundamentos por los cuales el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Penal le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Siendo necesario acotar que esta causa se encuentra en la fase preliminar, que lo que existe actualmente son unos elementos de convicción que podrían llegar a convertirse o no en medios de pruebas y en pruebas del hecho imputado, pero que, en esta etapa, no se puede dilucidar, por ser hechos que serán objetos de las fases futuras del proceso. Es por lo que no le asiste la razón al apelante en relación a este aspecto denunciado. Y así se decide.
QUINTO: El apelante denuncia que no fueron cumplidas las formalidades de ley, a los efectos de la práctica de una experticia, para determinar si el contenido del envase era droga.
A este respecto, este Tribunal observa que el propio abogado defensor reconoció en su exposición en la audiencia de presentación que la Guardia Nacional designó una comisión para la practica del narcotest, prueba esta de orientación mas no se certeza y tampoco es la especifica para determinar que la presunta droga sea cocaina”. Por otro lado en la misma acta de presentación la Juez fijó para el día jueves 12 de mayo del presente año a las 11: 00 de la mañana la realización de la experticia de la sustancia como prueba anticipada en el laboratorio del C.I.C.P.C. De tal manera, que se evidencia en actas que sí se realizó, inmediatamente que fue decomisada la sustancia, una primera prueba (narcotest) y que al día siguiente, al momento de la presentación del imputado por ante la Juez de Control, se ordenó la practica de una prueba completa de laboratorio, como prueba anticipada, con la participación de la defensa, en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho en la presente causa es, declarar sin lugar todos los aspectos denunciados en el presente recurso de apelación, e igualmente por los mismos motivos se declara improcedente la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio ERIC LEON RINCON, en su carácter de defensor del imputado CRISTIAN ANDRADE GONZALEZ, y por vía de consecuencia, CONFIRMAR la decisión N° 756-05, dictada en fecha 10-05-05, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio ERIC LEON RINCON, en su carácter de defensor del imputado CRISTIAN ANDRADE GONZALEZ, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 756-05, dictada en fecha 10-05-05, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. JESUS RINCON RINCON Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 182-05.-

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa2760-05.-
JRR/nc.-