REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 01 de junio de 2005
195º y 146º

DECISIÓN Nº 181-05
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 3E-097-05 dictada en fecha 21 de Marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se concede al penado FREDDY LINARES VARGAS, la fórmula alternativa de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 31-05-05, por lo que llegada la oportunidad de resolver este Tribunal ad quem lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA:

La Representación Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
ÚNICO: Manifiesta la recurrente que el Juzgado a quo concedió al penado de actas la libertad condicional por razones humanitarias, sin que constaran en las actas los informes médicos previos emitidos por un especialista en los cuales se establezca el diagnóstico del mismo y estar debidamente certificados por el médico forense, señalándose la enfermedad que padezca el penado y la fase en la cual se encuentre, conforme a lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el Ministerio Público, que el penado Freddy Linares padece de epilepsia desde el año 1996, siendo esta fecha antes de cometer el hecho punible por el cual fue condenado.
A tales efectos, señala la apelante el contenido de los informes médicos donde se establece la enfermedad del penado de actas, arguyendo que de los mismos se desprende que dicha enfermedad no está en fase terminal. Por otra parte, señala que el reo es atendido por el Servicio de Neurología del Hospital Universitario, siendo en consecuencia posible llevar a efecto el tratamiento desde el recinto penitenciario, contando igualmente con el apoyo familiar, ya que se observa que el mismo ha recibido el respectivo tratamiento en anteriores oportunidades. Igualmente, alega la accionante que en la audiencia oral realizada en la presente causa el Dr. Francisco Rondón, quien es el médico del centro penitenciario, determinó que la enfermedad que padece el penado de actas es crónica por lo cual es necesario tratamiento, sin calificar el médico dicha enfermedad como grave.
PETITORIO: La accionante solicita se revoque la decisión impugnada, se dicte decisión propia y se revoque la decisión impugnada.

II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

Por su parte el Defensor Público Cuadragésimo Noveno adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogado JIMAI MONTIEL, al dar contestación al presente recurso de apelación lo hace en los siguientes términos:
ÚNICO: Arguye la defensa que el penado de actas sufre de epilepsia y que por lo tanto se debe garantizar la vida de su representado como derecho humano a la salud, establecidos en la Constitución Nacional, así como en instrumentos internacionales. Señala igualmente quien contesta que la norma establecida en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse en el sentido que la persona enferma deba esperar salir agonizante de la cárcel, ya que sería tal medida por razones humanitarias, sino por el contrario que debe ser recluido en un centro hospitalario, por cuanto a juicio de la defensa, con tal medida se pretende obtener una oportunidad de mejorar la salud del penado.
Continúa manifestando la defensa que al calificar la enfermedad de su defendido como no grave, es coartar el derecho que tiene el penado de obtener una oportunidad de mejorar la salud del mismo; así mismo, en relación a las afirmaciones del médico adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo al no garantizársele el medicamento prescrito al penado genera un peligro inminente a la salud de mi defendido.
PETITORIO: Solicita el Defensor Público N° 49, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión recurrida, corresponde a la N° 3E-097-05 dictada en fecha 21 de Marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual concede al penado FREDDY LINARES VARGAS, la fórmula alternativa de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al mismo por los delitos de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 2787 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Julio Añez y del Orden Público.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Manifiesta la recurrente que el Juzgado a quo concedió al penado de actas la libertad condicional por razones humanitarias, sin que constaran en las actas los informes médicos previos emitidos por un especialista donde conste el diagnostico del mismo y estar debidamente certificados por el médico forense, señalándose la enfermedad que padezca el penado y la fase en la cual se encuentre, conforme a lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el Ministerio Público, que el penado Freddy Linares padece de epilepsia desde el año 1996, siendo esta fecha antes de cometer el hecho punible por el cual fue condenado.
En tal sentido, tenemos que nuestra ley adjetiva penal consagra como fórmula alternativa al cumplimiento de pena en sus artículos 503 y 504, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 503. Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.

“Artículo 504. Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el juez de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.”

De las normas transcritas ut supra, se desprenden los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda, siendo los mismos los siguientes:
1) Que el penado padezca una enfermedad;
2) Que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal;
3) Que sea previo diagnóstico de un especialista;
4) Ser debidamente certificado por el médico forense;
5) Notificarse al Ministerio Público;
6) Se resolverá dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.
7) Procederá la medida previa verificación del cumplimiento de todos requisitos;

Ahora bien, una vez determinados los requisitos para la procedencia de la libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria, en el caso de marras evidencia este Tribunal ad quem que la recurrida concede al penado FREDDY LINARES VARGAS, la formula alternativa de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, razonando entre otros aspectos que:
“...si bien la epilepsia per se constituye una enfermedad, es claro e indefectible que ante la inapropiada atención médica o la insuficiencia en cuanto al suministro de los medicamentos necesarios, los ataques convulsivos se presentaran (sic) con mayor frecuencia, produciendo lesiones irreversibles en el órgano del cerebro que derivaran en su forzosa degeneración...” (folio 41).

No obstante lo anterior, de las actas que integran la presente causa se evidencia que efectivamente la defensa solicita en fecha 24-02-05 al Juez de ejecución, que se realizara audiencia oral, a los fines de que a su defendido se le otorgara la oportunidad de cumplir en otro lugar y no en el establecimiento carcelario, la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitiva, todo ello con la finalidad de garantizar el derecho a la salud. Posteriormente, en fecha 15-03-05 se constituyó el Juzgado a quo en la Cárcel Nacional de Maracaibo, con la finalidad de realizar audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en fecha 21-03-05 se dicta la correspondiente decisión ahora impugnada.
Igualmente se evidencia de las actas, informes médicos emanados de: 1) Clínica Santa Martha; 2) Hospital Universitario de Maracaibo y; 3) Servicio Médico de la Cárcel Nacional de Maracaibo, todos coinciden al afirmar que el penado de actas padece de epilepsia, no obstante no indican que el mismo se encuentra “grave o en fase terminal”, aunado al hecho de que no han sido certificados tales informes por el médico forense, tal y como lo exigen las normas anteriormente analizadas, por lo cual los integrantes de este Tribunal de Alzada estiman que dichos requisitos para la procedencia de la fórmula alternativa de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, deben ser concurrentes, en consecuencia al faltar alguno de ellos no procederá la referida medida.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por vía de consecuencia revoca la decisión N° 3E-097-05, dictada en fecha 21 de Marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se concede al penado FREDDY LINARES VARGAS, la fórmula alternativa de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y; ordena el reingreso inmediato del penado FREDDY LINARES VARGAS a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 3E-097-05 dictada en fecha 21 de Marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se concede al penado FREDDY LINARES VARGAS, la fórmula alternativa de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y; TERCERO: ORDENA el reingreso inmediato del penado FREDDY LINARES VARGAS a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA.

EL JUEZ PRESIDENTE (E),

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ Dr. JESUS RINCON RINCON
Ponente
LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 181-05.-
LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS


Causa N ° 3Aa2755-05.
SMR/lpg.-