REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 09 de Junio de 2005
194º y 145º
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por la Abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ HERRERA (INPRE N° 77.113) en su carácter de defensora del acusado ENGELBERT RAMON RAMIREZ, en contra de la DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la Causa N° 9M-028-04 seguida al precitado acusado a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano GREEN ERNESTO RODRIGUEZ.
Esta Sala en fecha 02 de Junio del año en curso, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho declarando abierto el lapso de pruebas en la presente Incidencia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La recusante, Abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ HERRERA (INPRE N° 77.113) en su carácter de defensora del acusado ENGERBETH RAMIREZ, en su escrito de Recusación expone lo siguiente:
“… Observa esta Defensa con mucha preocupación el interés desmedido demostrado por la Juez Yoleida Montilla, representante del Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en realizar el Juicio oral y público de mi defendido, como de lugar, cumpliendo así con su deber, claro si bien es cierto es este su deber, también es cierto que desde hace un año un poco más, era también su obligación y constituir el tribunal correspondiente, el cual no se realizó sino fue el mes pasado, razones o motivos estos que hicieron Procedente la Declaratoria con Lugar (sic), de un Recurso interpuesto por esta Defensa, en el cual resultó el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fianza, la cual no se ha podido materializar gracias a las exigencias no legales, de actualización de una carta de trabajo, a manera de capricho según observa esta Defensa, la cual también ha observado con mucha preocupación motivos que ha criterio de esta Defensa ha dejado muy evidente la parcialidad de la referida Juzgadora manifestada en contra de mi Defendido de la siguiente manera:
1) El día 17 de Mayo del 2005, fue evidente que se presentará (sic) en la Ciudad un aguacero torrencial que dejó paralizada la ciudad por varias horas.
2) El acta respectiva del diferimiento daba a todos presentes (sic) a excepción de esta Defensa, a la cual por motivos de quebrantos de salud tal como se evidencia constancia médica.
3) no (sic) obstante , las referidas circunstancias de manera muy interesada fijó el Juicio de mi defendido la referida Juzgadora para el día 26 de mayo (sic) del 2005 y siendo el día y la hora fijada para el referido acto una de las partes integrantes de esta no ha llegado y ya ha transcurrido el lapso de espera, aunado a que nos informan que no hay Salas de Juicio disponibles para le realización del acto correspondiente y no obstante tales circunstancias la Juzgadora persiste en la realización del Juicio correspondiente y en la separación de la causa violentando el debido proceso, dado que tales situaciones no se adecuan a ningún tipo penal. Es por lo que esta Defensa se ve forzada a interponer el presente Recurso de Recusación, de conformidad a lo establecido en los artículos 86 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la referida Juzgadora se ha visto incursa en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8° ejusdem, ya que de manera reiterada ha demostrada la parcialidad en la presente causa…(Omissis)…Solicito que la presente Recusación sea declarada con lugar , y en consecuencia se le asigne otro Juzgador a la referida causa...”
II
INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA
La Juez Novena de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“… (Omissis) Se evidencia del escrito precedente que el motivo de la recusación es con arreglo al ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. En este sentido considera este juzgadora que la Abg. MIRLEN HERNANDEZ, fundamenta la recusación en una causal ficticia , puesto que el hecho de haber sido diligente en la fijación del Juicio Oral y Público no constituye una causa de parcialidad de la Juez, por el contrario esta forma parte del deber del Juzgador de orientar los procesos basados en los principios de celeridad y economía procesal…(Omissis)…, por cuanto se observa que la causa ha sido diferido (sic) en varias oportunidades por causas no imputables a esta Juzgadora a saber…(Omissis)…El día 08-06-04 se recibe expediente y se le da entrada en este Tribunal Noveno de Juicio…(Omissis)…En fecha 06-04-05 se constituye el Tribunal Mixto y se fija Audiencia de Juicio para el día 05-05-05…(Omissis)… El día 17-05-05 se difiere el Juicio Oral y Público, por cuanto se verificó la inasistencia de la defensa privada del acusado ENGERBERT RAMON RAMIREZ, Abgs. MIRLEN HERNANDEZ Y MILITZA DÍAZ, haciendo la Juez Profesional informo (sic)a los acusados que no de no comparecer a la fecha prevista para el Juicio Oral y Público se considera abandonada la defensa por cuanto no se había justificado su inasistencia, fijándose para el día 26-05-05. Oportunidad en la cual la Abogada MIRLEN HERNANDEZ, presento recusación. De manera que considera esta juzgadora que la causal de recusación presentada por el (sic) profesional carece de fundamentos jurídicos y lógicos, toda vez que esta juzgadora no ha emitido opinión alguna, que comprometa su imparcialidad, por cuanto las constantes dilaciones al procesos, (sic) han instado a la Juzgadora a la celebración de la Audiencia oral y Pública…(Omissis)…Es importante hacer mención en el presente informe que a pesar que el Tribunal había decidido no recibir escritos y que las partes presentarían sus requerimiento (sic) durante la audiencia, por cuanto la Abogada MIRLEN HERNANDEZ, a (sic) presentó en audiencias anteriores un escrito solicitando un diferimiento pero no asistió para escuchar lo que el tribunal resolvería al respecto, teniendo que necesariamente diferirse el acta por su incomparecencia, por cuanto tal solicitud no (sic) fundamento legal, no obstante en día (sic) de ayer cuando me disponía en compañía de la secretaria a constituirse el tribunal en a (sic) la sala IV de Juicio, lo cual había sido previamente convocados verbalmente a las partes por cuanto el juicio estaba fijado para las 11:30 de la mañana y no fue sino hasta la 1:30 que hubo disponibilidad de una sala de Juicio, la abogada MIRLEN HERNANDEZ se presentó al Despacho y colocó sobre el escritorio de la secretaria el escrito de Reacusación (sic), manifestándole que debía hacer cualquier planteamiento en la sala frente a todas las partes y que se dirigiera a la sala haciendo caso omiso tiro el escrito y se retiró, lo cual esta juzgadora ve como (sic) mucha preocupación y evidencia que la conducta desplegada por la Abogada MIRLEN HERNANDEZ, constituye una táctica dilatoria y reiterada abusando de las facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer de la presente incidencia sentar precedente ante la solicitud lamentable de algunos abogados (sic) del foro zuliano, que utilizan las recusaciones como mecanismos dilatorios. (Omissis)… Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora considera que la imparcialidad que debe predominar en las decisiones de los Administradores de Justicia y específicamente de quien aquí suscribe, no se encuentra bajo ningún concepto comprometida; en tal sentido rechazo categóricamente lo manifestado por la recusante, ya que el mismo es evidentemente injustificado y fuera de todo orden, razón por la cual solicito al Juzgado de Alzada… (Omissis)…, la DECLARA SIN LUGAR, por considerarla infundada, pues mi actuación jurisdiccional ha estado y seguirá estando, orientada al cabal cumplimiento de las normas establecidas en la Constitución y demás Leyes de la República de Venezuela;. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
En este estado y fenecido el lapso probatorio en esta incidencia dentro de este proceso, este Tribunal Colegiado quiere dejar establecido lo siguiente:
Considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que se entiende por Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:
Recusación según Couture:
“Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.
El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como:
“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. (Definiciones tomadas del libro de José Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).
El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad del juzgador lo siguiente:
“La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancia como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas y en relación con el ordinal 8° del artículo 86, este Órgano Colegiado cita el comentario del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:
“La causal del numeral 8 de este artículo es aplicable a situaciones que puedan sensibilizar a un juez, escabino o jurado, con el hecho que debería juzgar, tal como sería el caso de la escabina que debe conocer de un caso de violación y ella misma fue recientemente violada, o del jurado que debe presenciar y decidir un juicio por un homicidio resultante de un robo, y el mismo estuvo a punto de morir en un hecho semejante en fecha reciente…”
Considera también oportuno la Sala resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación, señalando al respecto que:
“Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia”. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil, del autor José A. Monteiro Da Rocha. Pág 36).
En sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, dejo establecido que:
“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)”
“La causal de recusación, prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la parcialidad del juzgador, “…además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.
“La causal de recusación, indicadas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “…se materializan al haber mantenido el recusado comunicación directa o indirectamente con una de las partes sin la presencia de la otra, o haber emitidito opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual suponen (sic) la existencia de un proceso al momento en que se realizó la acción.” (Las negrillas son de la Sala).
Observa la Sala del análisis realizado tanto al escrito de recusación como al informe presentado por la Dra. Yoleyda Montilla, que la recusante fundamenta su escrito de recusación en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, causal ésta sumamente genérica e imprecisa, que en la practica ofrece la posibilidad de que se realicen recusaciones sin justificación o motivación alguna e incluso recusaciones de tipo criminosas.
En el caso sub examine, el escrito recusatorio, presentado por la defensa ejercida en la persona de la Abogada MIRLEN HERNANDEZ está referido a la conducta desplegada por la Juez Novena de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto al desmedido interés, a criterio de la recusante, de realizar el Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del acusado ENGELBERT RAMIREZ signada bajo el N° 9M-028-04 circunstancia que a su criterio deja muy evidente la parcialidad de la misma ya que el día 17 de Mayo del año en curso se presentó en esta ciudad un torrencial aguacero y en el acta respectiva del diferimiento se dejó constancia de la presencia de todas las partes a excepción de la defensa la cual no había asistido por motivos de quebranto de salud y no obstante la Juez de manera muy interesada fijó el Juicio para el día 26 de Mayo de 2005, fecha en la cual a pesar de haber transcurrido el lapso de espera y que se había informado que no había una Sala de Audiencias disponible para la celebración del Juicio Oral y Público la referida Juez insistió en la realización del Juicio y en la separación de las causas razón por la cual dicha defensa interpone la presente recusación de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, del Informe rendido por la Juez recusada se evidencia que la misma es conteste en afirmar que ciertamente para el día 17 de Mayo de 2005 se encontraba fijado el Juicio Oral y Público, fecha en la cual se difiere en virtud de la inasistencia de la Abogada recusante, haciéndole la debida mención a los acusados de que de no asistir a la próxima convocatoria la cual quedó pautada para el día 26-05-05 se consideraría abandonada la defensa, ya que la misma no había justificado su incomparecencia y no obstante el día 26-05-05 fecha para la cual y como se dijo anteriormente se había fijado el juicio Oral y Público la defensa interpone la presente recusación.
Por otra parte, del análisis realizado al acta levantada en fecha 26 de Mayo de 2005 la cual suscriben además de la Juez Presidente, los escabinos ciudadanos RICHARD FERNANDEZ como titular 1, ARELIS ISEA como titular 2 y NAYDA LEAL como suplente, el alguacil ADELIS BAEZ, el acusado WASIN ZOUAIHED NAIME, el Fiscal Primero del Ministerio Público, la defensa Pública Quincuagésima Séptima y la Secretaria del Juzgado a quo, que de la actuación de la Juez recusada, a criterio de este Tribunal Colegiado no se infiere violación de norma Constitucional o Legal alguna, ni se puede subsumir en causal alguna de las estipuladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera específicamente en la muy ambigua y genérica causal del ordinal 8° de la norma in comento; por lo que consideran quienes aquí deciden que resulta desproporcionada la recusación interpuesta con fundamento en tales alegatos, toda vez que es deber imperativo para las partes convocadas a audiencias orales y públicas en el íter procesal penal, el asistir puntualmente a la hora y fecha fijadas previamente, para así evitar dilaciones y retardos procesales indebidos e injustificados, y que no le son imputables a los Órganos de la Administración de Justicia, que en definitiva van en detrimento del normal interés y derecho del imputado a tener un proceso que se celebre en el tiempo establecido por la Ley que resulte expedito en beneficio de su derecho a la defensa; por tanto no le es dado a los Abogados litigantes que asumen de manera privada la defensa de imputados el dejar de asistir o llegar con retardo a los actos para los cuales son convocados en las causas que tienen bajo su patrocinio, puesto que ello desdice de su diligencia profesional e igualmente no les está dado el cuestionar la labor informativa y pedagógica que el Juez debe asumir en todo acto frente al imputado como débil jurídico y persona que en la mayoría de los casos no conoce ni entiende fácilmente, las situaciones, actuaciones y disposiciones jurídicas, al no ser profesionales de las ciencias del Derecho; es deber de los Jueces de la República, mantener debidamente informado al imputado o acusado de todo cuanto le resulte de interés y se suceda dentro de la causa que se ventila en su contra, todo en aras de garantizar el debido proceso y su legítimo derecho a la defensa.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, concluyen los integrantes de este Órgano Colegiado que no encuentran evidenciado la existencia de causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad de la Juez recusada; en virtud de lo cual resulta procedente declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ HERRERA (INPRE N° 77.113) en su carácter de defensora del acusado ENGERBERT RAMON RAMIREZ, en contra de la DRA. YOLEYDA MONTILLA en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la Causa N° 9M-028-02 seguida al precitado acusado a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR cometido en perjuicio del ciudadano GREEN ERNESTO RODRIGUEZ. ASÍ SE DECIDE.
En conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la Sala acuerda imponer MULTA a la ciudadana Abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ HERRERA (INPRE N° 77.113) en su carácter de defensora del acusado ENGERBETH RAMIREZ, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de Recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ HERRERA (INPRE N° 77.113) en su carácter de defensora del acusado ENGERBERTH RAMIREZ, en contra de la DRA. YOLEYDA MONTILLA en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la Causa N° 9M-028-04 seguida al precitado acusado a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR cometido en perjuicio del ciudadano GREEN ERNESTO RODRIGUEZ y en consecuencia impone MULTA a la ciudadana Abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ HERRERA (INPRE N° 77.113) en su carácter de defensora del acusado antes mencionado, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de Recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidenta de Sala-Ponente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 171-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se libraron Boletas de Notificación N° 238-05 y 239-05 remitiendo junto con la Boleta N° 238-05 copia certificada de la presente decisión con Oficio N° 561-05 y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA