REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 09 de Junio de 2005
195º y 146º

Causa N°: 2Aa-2664-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: NELSON ANTONIO GONZÁLEZ BELLORÍN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.406.051, de profesión u oficio Oficial de la Policía Regional, soltero, residenciado en el sector Pomona, calle 106 A, casa N° 15L-15, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

Defensa: Abogado AUER BARRETO COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
43.480, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, segundo nivel, local 81, al lado de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia.

Víctimas: JEANNOT ALEXANDER NAVARRO ECHETO y NELSON ENRIQUE PEÑA VALBUENA.

Representante del Ministerio Público: Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, Suplente Especial de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibió la causa en fecha 30 de Mayo de este año, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal CARLOS JAVIER CHOURIO, contra la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acuerda medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ BELLORÍN.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 02 de Junio de 2005.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Fiscal CARLOS JAVIER CHOURIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la decisión Nº 704-05, dictada en fecha 03 de Mayo de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando los siguientes argumentos:

Manifiesta el recurrente, que apela del fallo impugnado en virtud de que en el mismo, se le concede la medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ, cuando sobre el mencionado imputado recaía una medida privativa de libertad decretada en fecha 11-04-05, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aunado al hecho de que según su criterio, no han cambiado las circunstancias por las cuales le fue decretada la mencionada medida de privación judicial preventiva de libertad.

Continúa señalando el apelante, que de las actas se evidencia la existencia de los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, mencionando en tal sentido, las pruebas promovidas por esa representación Fiscal, entre las cuales se encuentran: la declaración de la ciudadana YOSELINA COROMOTO AÑEZ LINARES, testigo presencial del hecho, quien señala que los funcionarios policiales dispararon aún cuando las víctimas del delito imputado levantaron las manos en señal de rendición; el libro de novedades del mes de Julio de 2001 y libro de Parque de Armas del mes de Julio de 2001, del Departamento Policial Cacique Mara del Estado Zulia, del cual se evidencia que el día de los hechos 12-07-01, les fueron asignadas a los imputados de autos, unas armas distintas a las que portaban ese día de los hechos; y las veintidós (22) fotografías tomadas a los cadáveres.

Refiere el representante del Ministerio Público, que existe igualmente una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por las circunstancias del caso particular, y las cuales mencionó anteriormente, como lo son, el hecho de que los imputados portaran armas distintas a las que aparecen como designadas a los mismos en el libro de Novedades y del Parque de Armas del mes de Julio de 2001, con lo cual los funcionarios policiales obstaculizaron la investigación del Ministerio Público, debiendo recurrirse a la Experticia de Comparación Balística para lograr determinar las armas de fuego que realmente habían estado involucradas.

El ciudadano Fiscal, hace referencia al artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3 y 4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que tratan sobre el derecho a la vida, así como del voto salvado de la Dra. CELINA PADRÓN, Jueza de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la decisión N° 026-05, de fecha 31-01-05, donde señala “que si bien es cierto, el principio de la afirmación de la libertad constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante, el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad…”

Por lo que en virtud de considerar que se encuentran presentes los supuestos del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicita que la misma sea decretada.

Así mismo, señala que impugna la decisión recurrida por cuanto la misma le causó un gravamen irreparable a las víctimas y al Estado Venezolano, toda vez que existe un peligro inminente de que el señalado imputado, atendiendo a la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponérsele, y del hecho de ser funcionario policial, por lo que podría obstaculizar el desarrollo del juicio oral y público.

De igual forma, indica que la decisión impugnada se fundamentó en el hecho de que el Abogado defensor del imputado manifestó desconocer el escrito de apelación presentado por esa representación Fiscal, el cual fue declarado Con Lugar, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ BELLORÍN, cuando el Juez no puede suplir la falta de ninguna de las partes, ya que corresponde a la defensa y al Fiscal asignados a un caso determinado, el estudio permanente del mismo, pudiendo la defensa del imputado antes identificado, alegar y apelar (sic) de la decisión dictada en contra de su defendido.

Finalmente, solicita sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ BELLORÍN.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El profesional del Derecho AUER BARRETO COLON, procediendo con el carácter de defensor del ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ BELLORÍN, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Refiere el defensor, que los hechos objeto del presente proceso penal son consecuencia de un enfrentamiento entre delincuentes y funcionarios policiales que cumplían con su deber a favor de la comunidad, y hasta la representación Fiscal admite en su escrito acusatorio que las hoy víctimas del lamentable hecho, dispararon contra los funcionarios, y que su defendido durante el lapso en el cual ha gozado de la medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad ha cumplido y cumplirá con las obligaciones impuestas por el Tribunal.

Así mismo, indica que la investigación iniciada por el Ministerio Público ya culminó, y que por lo tanto, terminó la etapa de instrucción y no hay peligro de obstaculización de dicha investigación, así como tampoco existe peligro de fuga, por cuanto su defendido cumple con sus presentaciones y desea demostrar que él es inocente y lo que hubo fue un enfrentamiento, un caso de legítima defensa.

Así mismo, el Abogado defensor hace referencia a los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al estado de libertad, indicando que el sistema acusatorio expresa que la libertad es la regla, y su restricción es la excepción, y en doctrina y jurisprudencia se ha dejado establecido que si están satisfechos los extremos para la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso, lo procedente en derecho es otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en contra de la decisión que decreta las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ BELLORÍN.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la representación Fiscal interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Mayo de 2005, en la cual hace los siguientes pronunciamientos:

“…Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio AUER BARRETO, en su carácter de defensor del imputado NELSON ANTONIO BELLORÍN,… este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

…En el presente caso se observa que el imputado NELSON ANTONIO VELLORÍ, no fue notificado sobre la apelación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su contra, lo cual sin duda, atenta en contra del derecho que le asiste a un debido proceso en condiciones de igualdad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o pacto de San José, en ejercicio de una tutela judicial efectiva, como garante del debido proceso y de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando no le es permitido a este Tribunal retrotraer el proceso a los fines de restituir el derecho inflingido, esta Juzgadora con base a dichos argumentos considera procedente en derecho acordar la solicitud de Revisión de medida efectuada por el abogado (sic) defensor…En consecuencia, atendiendo a los principios constitucionales, y considerando que comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso, tomar como único parámetro la pena a imponerse para estimar la posible fuga del procesado; que los criterios de racionabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, y que no se verifica en actas a juicio de quien aquí suscribe, que el imputado NELSON GONZÁLEZ haya ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir un eventual juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, (todo lo cual se confirma con la presentación del imputado efectuada por el Ministerio Público por ante este tribunal, luego de 4 años de investigación, durante a cual no consideró necesaria la aplicación de medida coercitiva alguna) y del cumplimiento por parte del imputado de todas y cada una de las medidas impuestas en su oportunidad por este despacho, …así como de la buena conducta presentada por el imputado NELSON GONZÁLEZ, durante el período de supervisión impuesto por este tribunal…; esta juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado NELSON GONZÁLEZ BELLORÍN, por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA…”

De la decisión antes transcrita se desprende, que la A quo consideró procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que el Abogado defensor del imputado de autos, no había sido notificado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por ese mismo Juzgado, en fecha 14 de Febrero de 2005, en la cual otorgó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano NELSON GONZÁLEZ, cuyo recurso de apelación fue declarado con lugar por la Sala N° 3 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; así como también, estimó el hecho de que el imputado le había dado cumplimiento a las obligaciones y medidas impuestas, que no ha cometido actos que impliquen la intención de fugarse, señalando que no debía tomarse como único parámetro para estimar el peligro de fuga, la pena a imponerse.

Ahora bien, en relación al alegato de la defensa respecto a la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la norma antes citada establece lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.)

Observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en la presente causa se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual evidentemente no se encuentra prescrito ya que los hechos sucedieron en fecha 12 de Julio de 2001; de igual manera se observa, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NELSON GONZÁLEZ, es el presunto autor o partícipe en el delito imputado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la declaración de la ciudadana YOSELINA COROMOTO AÑEZ LINARES, rendida en fecha 23 de Septiembre de 2003 por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, que riela en la pieza N° 4, al folio trescientos noventa y cinco (395) de las actas de investigación llevadas por la citada Fiscalía, en la cual señala lo siguiente:

“En fecha 12 de Julio de 2001, siendo aproximadamente las siete, siete y diez de la noche, me encontraba por el Barrio Andrés Eloy Blanco, porque vendo queso, cuando escuche las sirenas de patrullas, me pare en el sitio donde estaba porque sentí que venía un carro a gran velocidad, el cual frenó en la esquina y chocó al intentar cruzar a mano izquierda donde yo venía junto a otras personas, pero por un hueco que estaba en la calle chocó contra el poste y la acera que era alta, yo estaba a una casa de la esquina y observé que al chocar el carro rojo, de los modelos nuevos de dos puertas, se asomó la trompa de una patrulla de la Policía Regional, tipo camioneta, a la que se le paró al lado una camioneta blanca cuatro puertas. En el carro rojo iban tres jóvenes, uno que manejaba, el copiloto y otro que iba en la parte de atrás. El que iba de copiloto salió corriendo y se escondió en una de las casas del sector. Inmediatamente la patrulla de la Policía Regional (sic) se bajan dos policías,…los cuales comenzaron a decir groserías contra los dos que quedaron dentro del vehículo rojo e inmediatamente comenzaron a disparar contra el que iba de piloto, apenas salió del carro a pesar que levantó los brazos, ese era gordo, blanco, el cual dio como dos pasos y cayó. Inmediatamente salió el que iba en la parte de atrás que era flaco, estatura media, bonito, blanco, quien al salir del vehículo comenzó a pedir que no lo mataran, alzó los brazos y comenzó a caminar hacia el frente de la patrulla y de espaldas al bahareque, pero un sujeto que se bajó de la camioneta blanca, cuatro puertas,…comenzó a decirle a los dos policías mátalo, mátalo, los policías comenzaron a dispararle al muchacho, quien cae en el hueco de la carretera de rodillas, pero aún gritaba que no lo mataran, entonces el de la camioneta blanca sacó un arma de atrás de su pantalón, se acercó y le disparó dos veces al muchacho en el pecho, el cual se tambaleó y terminó de caer al pavimento ya que estaba de rodillas. Luego el policía negro y el sujeto de la camioneta blanca arrastraron por los pies al muchacho flaco, mirando acostado al bahareque con la cabeza hacia donde estaba el carro y lo cubrieron con papel periódico. Inmediatamente el sujeto de la camioneta blanca se regresa a ella y saca dos armas de fuego cortas, de las cuales le da una al policía negro, se dirige a donde estaba el cuerpo del flaco muerto y hace que las manos de éste toquen el arma, mientras el policía negro agarró para donde estaba el gordo muerto y le puso un arma del lado de la mano derecha, pero luego se la cambió a la izquierda. Comenzaron a hablar en claves entre ellos, y como a los veinte o treinta minutos llegaron varias patrullas en todas direcciones…”

Así mismo, se observa del libro de registro de entrada y salida de armas, chalecos y municiones del Parque de Armas del Departamento Policial de la Parroquia Cacique Mara y Cecilio Acosta, específicamente en la página setenta (70), que a los funcionarios DEIVIS MONTIEL y NELSON GONZÁLEZ, en fecha 12 de Julio de 2001, en la que ocurrieron los hechos, les fueron asignadas las armas identificadas con los seriales EGB 037 y EGB 377, respectivamente, mientras que del acta policial que corre inserta en la pieza N° 3, específicamente a los folios doscientos ochenta y nueve (289) al doscientos noventa (290) de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, suscrita en fecha 12 de Julio de 2001, por los funcionarios ORLANDO GONZÁLEZ y ORLANDO IBÁÑEZ, los cuales indican lo siguiente:

“…posteriormente nos trasladamos a la dirección antes mencionada, y una vez presentes en dicho lugar, luego de habernos identificado como funcionarios de este cuerpo policial y manifestar el motivo de nuestra comparecencia nos entrevistamos con el funcionario DEIBIS MONTIEL, chapa 2190, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien manifestó ser uno de los funcionarios actuantes en compañía del funcionario Distinguido Nelson González, chapa 3825, utilizando las siguientes armas de fuego Tipo Pistola, Marca Glock, calibre 9 Milímetro, Serial EBG540, Pistola, Marca Glock, Calibre 9 MM, Serial EBG 443, respectivamente…”


Por lo que la contradicción existente entre el acta policial antes citada y el libro de registro de entrada y salida de armas, chalecos y municiones del Parque de Arma del Departamento Policial de la Parroquia Cacique Mara y Cecilio Acosta, respecto a las armas asignadas y utilizadas por los imputados de autos el día que ocurrieron los hechos, hace presumir a esta Sala la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la condición de funcionarios policiales de los imputados, los cuales pueden destruir, ocultar, modificar elementos de convicción, o influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos informen falsamente, o se comporten de manera desleal, lo cual encuadra dentro de los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga, el artículo 251 del Código Penal Adjetivo establece:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (negrillas de la Sala)

Ahora bien, se evidencia de las actas que corren insertas a la presente causa, que el delito imputado es el homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual establece una pena entre doce (12) y dieciocho (18) años de presidio, es decir, que se encuentra dentro del límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 antes citado, aunado al hecho del daño causado, como lo es la muerte de una persona, es por lo que a criterio de los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, en el caso de autos, sí existe presunción del peligro de fuga, tal y como lo señala el recurrente, considerando que si bien es cierto que el Juez de Control tiene facultad para decretar una medida, bien sea de privación judicial preventiva de libertad, o sustitutiva de la misma, siempre y cuando estime que dicha medida será suficiente para garantizar la asistencia del imputado al proceso penal seguido en su contra, y que de actas se evidencia que el imputado de autos ha cumplido con las obligaciones impuestas, no es menos cierto, que en el caso de autos existen suficientes circunstancias para considerar el peligro de fuga, difiriendo de esta manera esta Sala, del criterio asumido por la Juez A quo para decretar medidas cautelares sustitutivas, al referido imputado.

Con relación a la presunción de inocencia que ampara al imputado, establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:

“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por lo imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad” (negrillas de la Sala)

De lo antes señalado se desprende, que el principio de inocencia y de libertad es la regla general que debe prevalecer en todo proceso, pero ello no obsta para que el Juez, siempre que considere tras una debida ponderación y análisis de los hechos y elementos de convicción, que se han llenado los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la misma sirve para garantizar los resultados o finalidad del proceso, lo cual no implicaría la violación del mencionado principio de inocencia, ni mucho menos el principio de libertad, por lo que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCAR la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acuerda medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ BELLORÍN y en consecuencia DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado imputado. ASI SE DECIDE.



Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal CARLOS JAVIER CHOURIO, contra la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2005, por el Juzgado de Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual impone medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ BELLORÍN. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acuerda medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ BELLORÍN y se DECRETA la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ BELLORÍN. TERCERO: Se ordena al Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 172-05, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA