REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 09 de Junio de 2005
195º y 146º
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.
Se recibió en fecha 24 de Mayo del presente año, de conformidad con el Sistema de Distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de Amparo Constitucional incoado por la Abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143, obrando con el carácter de defensora del ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURÁN, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.946.252, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OCTAVIO RAFAEL SALAZAR NAVA.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
La accionante narra los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando a tal efecto lo siguiente:
Amparada por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone el presente amparo constitucional contra la decisión del Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por actuar fuera de su competencia constitucional, en relación con los artículos 38 y 39 de la misma ley, y en concordancia con los artículos 26, 27 y 44 numeral 1, 51, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 9, 252 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 7 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, en virtud de la infracción constitucional y la situación jurídica (privación ilegítima de libertad) que le fue lesionada a su defendido en forma irreparable, por lo cual solicita se le reestablezca, en base a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala la profesional del Derecho, que en fecha 03 de Mayo de 2003, el Tribunal Séptimo de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le decretó a su representado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OCTAVIO RAFAEL SALAZAR NAVA, y en fecha 17 de Junio de 2003 fue presentado el acto conclusivo por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, llevándose a efecto la audiencia preliminar en fecha 15 de Marzo de 2003, avocándose (sic) la parte agraviante a la presente causa el día 06 de Junio de 2004, y hasta la fecha no se había realizado el debate oral y público.
Continúa alegando, que la decisión del Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Mayo de 2005 le violentó el derecho a la libertad de su defendido, y las garantías procesales por inobservancia de las normas procedimentales previstas en los artículos 1, 8, 9, 253, 244 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, refiere que la acción de amparo interpuesta es procedente en virtud de que la parte agraviante actuó fuera de la esfera de su competencia en sentido constitucional, ya que la Juez profesional del Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es Juez Constitucional, cuya competencia es otorgada por el legislador en los artículos 7, 19, 26, 27 y 49, numeral 8 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 1, 243, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí el fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establece la accionante, que para el día 23 de Marzo de 2005 se encontraba fijada la celebración del juicio oral y público de su defendido JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURÁN, y dicho acto no se realizó por haber sido decretado ese día, como no laborable por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo diferido el acto mediante auto dictado por ese Tribunal, para el día 06 de Junio, y cuando tuvo conocimiento de dicha fecha le manifestó de manera verbal a la ciudadana Juez Décima de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en fecha 02 de Mayo de este mismo año, su defendido cumplía dos (02) años de estar privado de su libertad, y para la fecha 06 de Junio del año en curso le era imposible estar en el debate, en razón de que ya tenía fijado con anterioridad otro juicio oral y público para el día 25 de Mayo de 2005 en el Estado Trujillo, en el cual se encontraban privados de su libertad siete (07) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y sin embargo, la parte agraviante no tomó en consideración la situación procesal planteada y mantuvo la fecha fijada; por lo que en virtud de que esperó desde el mes de Marzo, hasta el día 03 de Mayo de 2005, para que la fiscalía Quinta de Ministerio Público solicitara la prórroga excepcional, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la parte acusadora no solicitó dicha prórroga, esa defensa solicitó en fecha 11 de Mayo de 2005 la libertad de su representado, en razón de que los diferimientos de los actos procesales no son imputables a su defendido, como efectivamente lo reconoce el órgano agraviante.
De igual forma señala, que en la solicitud de libertad le hizo saber al Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que a su defendido le había nacido el derecho de ir a juicio en libertad, en virtud de que la medida de privación judicial preventiva de libertad decayó automáticamente por haber transcurrido los dos (02) años de su detención, y de lo contrario se estaría incurriendo en una privación ilegítima de la libertad, en razón de que la esencia del derecho a la libertad es el derecho a no estar detenido, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencias de fecha 13 de Mayo de 2004 y 19 de Septiembre de 2004, cuyas jurisprudencias fueron alegadas en el escrito de solicitud de libertad.
La Abogada LESLIS MORONTA indica, que el Fiscal Quinto del Ministerio Público no solicitó la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fue el órgano jurisdiccional quien sometió a su defendido a la dilación procesal, por no haber previsto lo alertado por la defensa, en consecuencia debió haber fijado el debate oral y público de su defendido para realizarlo antes del día 03-05-05, y no para un mes después de los dos (02) años de estar privado, concluyendo en su decisión la Juzgadora de Juicio, que el debate oral y público se encontraba pautado para el día 06 de Junio de 2005, es decir, veintiún (21) días a partir de la decisión, y luego señala que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye competencia para examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar decretada, cuando lo estime procedente, inobservando dicha disposición porque hasta la fecha 06 de Junio de 2004, en la que se avocó al conocimiento de la causa, no le ha revisado la medida decretada a su defendido, ya que han transcurrido más de dos (02) años, pues si lo hubiese hecho dentro del lapso establecido en dicha norma, ya se habría realizado tres veces la revisión, toda vez que la misma debe hacerse cada tres (03) meses, además de que la mencionada parte agraviante es del criterio de que como el juicio se ha fijado para el día 06 de Junio del año en curso, y que sólo faltaban escasos días para su efectiva realización, siendo éste, a criterio de la Juez, un término razonable y prudente teniendo en consideración el hecho delictivo grave, y que las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad no habían cambiado, demostrando que no importa la privación ilegítima de su defendido, sino la entidad del delito, buscando con ello que como esa defensa no estará presente en el debate oral y público, utilizar dicha situación para mantenerlo privado y así darle chance a la Fiscalía de que solicite la prórroga, es decir, que los derechos constitucionales de su defendido carecen de valor en ese proceso en el cual le peligra la vida y la seguridad en el Centro Preventivo donde se encuentra detenido.
Finalmente, solicita que se admita la acción de amparo incoada, se expida mandamiento de habeas corpus y en consecuencia se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida restituyéndole la libertad a su defendido.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE CONSULTA DE AMPARO
Los Jueces profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:
“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fín de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”
De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional en fecha 24 de Mayo de 2005, interpuesta ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución del Órgano Distribuidor de Causas, en virtud de la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de este mismo año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la solicitud de libertad interpuesta por la defensa del acusado JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURÁN, y en consecuencia mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al prenombrado acusado, este Cuerpo Colegiado procedió a notificar por medio de boleta a la Abogada defensora LESLIS MORONTA, en fecha 25 de Mayo del año en curso, para que compareciera por ante esta Sala, a los fines subsanar la omisión del requisito previsto en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con el artículo 19 ejusdem.
Subsanada la omisión señalada, este Tribunal Colegiado admite la presente acción de amparo, en fecha 31 de Mayo de 2005, y a los fines de dar cumplimiento al procedimiento pautado de modo vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2000, se ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, igualmente al presunto agraviante órgano subjetivo encargado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, o en su defecto, al Juez encargado del Tribunal, así como también a la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, accionante de amparo, para que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública a celebrarse al cuarto día calendario siguiente a la constancia en autos de la última notificación o citación de cualquiera de las personas a quien se ordena notificar o citar, a las 10:00 en punto de la mañana.
Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción incoada, y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es, la acción de Amparo Constitucional, la cual requiere la aplicación del principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, entra a realizar las siguientes consideraciones:
Observa que en fecha 08 de Junio de 2005, la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, actuando con el carácter de defensora del acusado JAVIER PORTILLO DURÁN, interpuso por ante este Tribunal Colegiado diligencia en la cual expone lo siguiente:
“En virtud de que con fecha 06-06-05, apertura (sic) el debate oral y publico por ante el Tribunal 10° de Juicio del Estado Zulia, la cual era la preocupación de ésta defensora de lograr que mi defendido fuera juzgado sin dilaciones indebidas ya que tenía dos años y un mes detenido, motivo por el cual considera esta Defensa que resulta inoficiosa proseguir con la acción intentada, ya que la situación infringida cesó con el inicio del debate, por el cual desisto de la acción propuesta, por los argumentos explanados… ”
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el artículo 25 lo siguiente:
“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)...”. (Las negrillas son de la Sala).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.202, de fecha 06 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, ha dejado establecido que:
“En tal sentido, esta Sala debe destacar y así se evidencia en autos, que efectivamente, el 23 de Julio de 2001, el accionante presentó un escrito ante la mencionada Corte de Apelaciones, manifestando que desistía expresamente de la acción de amparo propuesta.(Omissis).
Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la sentencia N° 2003 del 23 de Octubre de 2001, la cual señaló:
“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.
Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante al desistimiento pude darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infrinjen (sic) el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia N° 1419 del 10 de Agosto de 2001).
Por otra parte, en Sentencia N° 2143 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se dejo establecido que:
“(Omissis). Respecto a los mecanismos de autocomposición procesal en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorga al accionante –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción ejercida como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Así las cosas, en el caso de autos, observa esta Sala que la lesión denunciada, si la hubo, sólo afectaba la esfera particular de los derechos subjetivos de la presunta agraviada, y en todo caso, al producirse podría ser restablecida por los mecanismos ordinarios de impugnación que como el solicitante manifiesta ejerció paralelamente a la presente acción de amparo constitucional, no afectando además normas de orden público ni las buenas costumbres; motivo por el cual, esta sala declara homologado el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.”
Del análisis realizado a la Acción de Amparo Constitucional incoada, se desprende que la misma está referida a la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue decretada al acusado de autos, desde hace más de dos años, y hasta la fecha de la interposición de la presente acción incoada no se había realizado el respectivo juicio oral y público, pero en virtud de la información suministrada por la accionante, Abogada LESLIS MORONTA, respecto al inicio del juicio oral y público seguido en contra de su defendido ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURÁN, en fecha 06-06-05, y tomando en consideración la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente el criterio del Dr. Adolfo Ramírez Torres, en cuanto a que, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo, y no puede obligarse a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio, es por lo que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en cuanto a la multa establecida en el primer aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal de Alzada observa que el desistimiento de la accionante de amparo no fue malicioso, por lo que no se impone sanción alguna. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la presente causa contentiva de la solicitud de Amparo Constitucional incoada por la profesional del Derecho LESLIS MORONTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143, obrando con el carácter de defensora del ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURÁN, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.946.252, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OCTAVIO RAFAEL SALAZAR NAVA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2005, por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual niega la libertad del ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURÁN, solicitada por su defensora; por cuanto la accionante desistió del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 173 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se libraron Boletas de Notificación N° 220, 241 y 242-05, remitidas con Oficio N° 564 y se remite la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA