REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 08 de Junio de 2005
195º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2668-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON

Se ingresó la causa en fecha 31-05-05, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, Abogado DANILO MAVAREZ CASTILLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Mayo de 2005, en la cual acuerda imponer al imputado MIGUEL AMAYA RINCON, Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Sala para decidir observa:

La Corte de Apelaciones en fecha 01 de Junio de 2005, declaró admisible el presente recurso, al constatar que se cumplió con los extremos exigidos en el artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, ser realizado dentro del lapso que prevé la ley para su interposición, y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Mayo de 2005, bajo los siguientes términos:

Aduce el recurrente, en el Tercer punto de su escrito que: “…El juicio ha sido diferido en varias oportunidades no solo por solicitud de la defensa en su gran mayoría, sino también por el Juez y en algunas oportunidades por esta Representación Fiscal, por que los funcionarios actuantes se encontraban fuera de esta Jurisdicción, lo cual no es imputable a este representante Fiscal y en todo caso no han transcurrido dos (02) años para que el imputado tenga derecho a que se le otorgue una medida cautelar por cuanto ha transcurrido dicho lapso sin que por su culpa se haya diferido el Juicio Oral y Público, el cual ha sido diferido en varias oportunidades por la defensa…”

Por último solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación, y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MIGUEL AMAYA RINCON, por ser improcedente la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que en el fundamento de la recurrida se señala cronología de los actos llevados a cabo en la causa, tal como consta a los folios (08 al 10) de la siguiente manera:

(…omissis…) Recibidos los autos el 21-11-03 ante este Tribunal, se sustanció la causa en auto del 24-11-03 y se practicaron las siguientes actuaciones:
17-12-03. Diferimiento del Juicio Oral por convocatoria de la Presidencia del Circuito a actividad judicial académica.
27-02-04. Diferimiento del Juicio Oral por imposibilidad Fiscal de asistencia, debido a acto de incineración de drogas.
16-04-04. Diferimiento del Juicio Oral por solicitud Fiscal, debido a inasistencia de testigos esenciales.
25-05-04. Diferimiento del Juicio Oral por solicitud Fiscal, debido a inasistencia de testigos esenciales, Orden Judicial de conducción.
10-06-04. Diferimiento de Juicio Oral por solicitud de la nueva defensa del acusado, para preparar la estrategia defensiva.
26-08-04. Diferimiento del Juicio Oral por solicitud de la defensa del acusado, debido a quebrantos de salud.
17-09-04. Diferimiento del Juicio Oral por inasistencia del defensor.
22-11-04. Diferimiento del Juicio Oral por inasistencia del Fiscal y del Defensor.
14-02-05. Diferimiento del Juicio Oral por imposibilidad del Tribunal de realizarlo, al encontrarse verificando otro juicio.
14-03-05. Diferimiento del Juicio Oral por solicitud Fiscal, debido a inasistencia de funcionarios actuantes.
28-03-05. Diferimiento del Juicio Oral por solicitud Fiscal, debido a inasistencia de funcionarios actuantes y testigos esenciales (sic). (…omissis…) (negrillas de la Sala).

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, considera necesario hacer referencia de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“(…)EXAMEN Y REVISION
ARTICULO. 264. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.(…)”

“(…)ARTICULO 244: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. (…)”


El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir sobre la posible existencia, en mayor o menor medida, de peligro de fuga, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece qué circunstancias deben “especialmente”, que no “únicamente”, ser tomadas en cuenta por el Juez, para presumir la conducta que probablemente asumirá el imputado en relación a un proceso en su contra. Entre dichas circunstancias, la referida norma menciona expresamente el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, así como la conducta predelictual del imputado. La ley adjetiva presume el peligro de fuga en los casos de los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado -artículo. 262-, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses -artículo 264-, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, “cuando lo estime prudente”, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas.

De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, si así lo estima conveniente. Además del examen y revisión de la medida de privación de libertad, el Código Orgánico Procesal Penal también limita la duración de esta medida a un plazo que no debe sobrepasar los dos años –artículo 244-, salvo situaciones excepcionales por causas graves que así lo justifiquen, previa solicitud debidamente motivada de parte del Fiscal del Ministerio Público o del querellante.

En el presente caso, observa este Órgano Colegiado, que el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, obrando conforme a las facultades que le otorga la ley, en vista de que, -según su apreciación-, considera que se le violenta al acusado el derecho al debido proceso y a la libertad, sin mayor apreciación de los motivos que justificaron originalmente que se decretara la medida de privación de libertad del acusado MIGUEL AMAYA RINCON, identificado en actas, procedió a sustituir dicha medida de privación por otras medidas cautelares menos gravosas, sin que a criterio de la Sala, existiera variación de aquellas circunstancias que evidencian llenos los extremos del artículo 250 eiusdem; en tal sentido, el A-quo yerra, al otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en razón, de que los múltiples diferimientos de la audiencia oral y pública existentes en la causa -cuatro exactamente- han sido por causas imputables a la defensa, otros imputables al Ministerio Público, así como también, por causas del Tribunal A-quo, así mismo, se evidencia de la causa que tampoco han transcurrido los dos (02) años de privación de libertad por medida preventiva, tal como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la proporcionalidad de tales medidas, ya que de la misma recurrida se desprende que el acusado ha permanecido detenido preventivamente por el lapso de dieciséis (16) meses, por tanto no ha ocurrido exceso de privación preventiva como para otorgar dicha medida; en consecuencia, consideran quienes aquí deciden, que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Mayo de 2005, no resulta ajustada a derecho, ya que no se evidencia que se le haya violentado al acusado el debido proceso, ni el derecho a la libertad, así como tampoco normas constitucionales o procesales tal como lo refiere el A-quo en la recurrida. ASI SE DECIDE

Finalmente concluye esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANILO MAVAREZ CASTILLO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia, REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Mayo de 2005, en la cual acuerda imponer al imputado MIGUEL SEGUNDO AMAYA RINCON, titular de la cédula de identidad N° 7.817.569, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar todas las diligencias pertinentes a objeto de que el acusado MIGUEL AMAYA RINCON, plenamente identificado en actas, sea capturado y reingrese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de ese Tribunal de Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANILO MAVAREZ CASTILLO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Mayo de 2005, en la cual acuerda imponer al imputado MIGUEL SEGUNDO AMAYA RINCON, titular de la cédula de identidad N° 7.817.569, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar todas las diligencias pertinentes a objeto de que el acusado MIGUEL AMAYA RINCON, plenamente identificado en actas, sea capturado y reingrese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de ese Tribunal de Instancia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelación Juez de apelación/ Ponente



EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 169 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA