REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 30 de Junio de 2005
195º y 146º


Causa N°: 2As-2599-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Acusado: JOANY JESÚS ÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.749.715, soltero, comerciante y pescador, residenciado en la calle 27, casa N° 26-24, Barrio Betulio González, a 50 metros del abasto Morela, del Estado Zulia.

Víctima (s): LISBETH WEFFER y CARLOS URDANETA.

Defensa: Abogado ENDER PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.616, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local 83, Calle Venezuela, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogado, JAMES JIMÉNEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Delito: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ENDER PORTILLO, en su carácter de defensor del sentenciado JOANY JESÚS ÁVILA, contra la sentencia Nº 008-05, publicada en fecha 07 de Marzo de 2005, en la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir una pena de cinco (05) años de presidio, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LISBETH WEFFER GONZÁLEZ y CARLOS URDANETA ARAUJO.

En fecha 28 de Abril de 2005, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, haber sido interpuesto en tiempo hábil, por ser recurrible la decisión impugnada y por encontrarse debidamente fundamentada en el artículo 452 numerales 1º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó a efecto en fecha 14 de Junio de 2005, con la presencia del Abogado defensor ENDER PORTILLO, del acusado JOANY JESÚS ÁVILA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y del Representante del Ministerio Público Abogado JAMES JIMÉNEZ.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado ENDER PORTILLO, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia publicada en fecha 07 de Marzo 2005, por el Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en base a los siguientes fundamentos y motivos:

El apelante señala en su PRIMER MOTIVO del recurso, la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, por omitir lo establecido en el artículo 350 del Código orgánico Procesal Penal, pues de la sentencia recurrida se desprende que la A quo actuando de forma unipersonal consideró que no quedó suficientemente demostrada la comisión del delito por el cual fue acusado su defendido por el Ministerio Público, tal como lo era el delito de Asalto de vehículo a transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, señalando en la recurrida que quedó demostrado con los testimonios de las presuntas víctimas, el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem, desprendiéndose del análisis realizado por esa defensa, que no se demostró que hubiera ocurrido algún robo por parte de su representado.

Continúa alegando el apelante, que la sentenciadora se basó únicamente en los hechos manifestados por las presuntas víctimas, pues tal y como quedó establecido como punto previo al juicio oral y público, la Representación Fiscal nunca tuvo en sus manos dentro del proceso ninguna otra prueba que afianzara y probara el hecho por el cual acusó a su defendido, incurriendo la A quo en la violación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ofrecerle a su representado la oportunidad de defenderse por el nuevo delito que a juicio de la sentenciadora quedó demostrado, incurriendo así en violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Como SEGUNDO MOTIVO de apelación señala el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por no haber anunciado en ningún momento la Juzgadora Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cambio de calificación jurídica del delito, y por ende, no le ofrece la oportunidad al hoy condenado de defenderse de esa nueva calificación jurídica, dejando a su representado en estado de indefensión, por lo que considera el recurrente que su defendido es “inculpable” (sic), tanto por el delito planteado por la Fiscalía del Ministerio Público, como por el delito por el cual fue sentenciado por el Tribunal A quo, por lo que solicita se admita el recurso interpuesto, se declare con lugar y se restituya la libertad de su defendido por ser infundada la acusación fiscal y por haberle vulnerado la Juez A quo los prenombrados derechos al acusado de autos.



FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Observa la Sala, que el recurrente fundamenta su PRIMER MOTIVO de apelación en el artículo 452, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, por haber incurrido en violación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no quedó demostrada la materialización del delito por el cual fue acusado su defendido, como lo es el delito de asalto de vehículo a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal, incurriendo en violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

Ahora bien, consideran los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, que el Abogado defensor de manera errada alega la violación de los principios del juicio oral y público, por haber supuestamente violado el Juez A quo la norma establecida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la calificación jurídica del delito, toda vez que no existe relación alguna entre la violación alegada y el fundamento de la misma, sin embargo, en virtud de que el apelante señala nuevamente en el segundo motivo de apelación, la violación del citado artículo 350 ejusdem, y en virtud de la tutela judicial efectiva y del principio de la doble instancia, esta Sala entrará a verificar en este punto si existe o no violación a los principios que deben regir en el juicio oral y público, y en el segundo motivo entrará a resolver la violación de la norma antes citada.

En cuanto a la violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad, el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, (pág. 702) señala:

“… El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código; el artículo 340 establece que la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella…

Inmediación. Los que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento…

Concentración. Iniciado el debate, éste deberá concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos, sin embargo, el artículo 337 establece la posibilidad de suspenderlo hasta por diez días en los casos que se establecen taxativamente.

Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública, dispone lacónicamente el artículo 15, mas adelante, el artículo 336 COPP, confirma que el debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando se presente alguno de los cuatro casos que se describen taxativamente en la norma.

Esta Sala, al analizar las actas de debate que contienen la audiencia oral y pública, llevada a efecto los días 14 y 16 de Febrero, y 02 de Marzo de 2005, las cuales rielan a los folios setenta y dos (72) al setenta y cinco (75), del folio ochenta (80) al ochenta y seis (86), y del noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98), de la presente causa, observa que de las mismas se evidencia el cumplimiento del principio de inmediación, por cuanto la Juez IRIS RIERA LAMEDA, quien pronuncia la sentencia en la presente causa, presenció el debate y la incorporación de las pruebas en las cuales fundamentó su decisión; así mismo, se cumple con la oralidad, lo cual se observa en la declaración de las víctimas, como en la de los testigos presentados, así como los argumentos expuestos por las partes, e igualmente en cuanto a la recepción e incorporación de las pruebas; con respecto a la publicidad, se evidencia que el juicio se celebró públicamente, por cuanto por ser la regla general, de actas no se evidencia ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las circunstancias en las que el Tribunal pueda realizar el juicio total o parcialmente a puertas cerradas; Igualmente con respecto a la concentración, se evidencia de actas, que la audiencia oral y pública de fecha 14 de Febrero de 2005, fue suspendida por razones ampliamente justificadas, acordándose su continuación para el día 16 de Febrero del mismo año, siendo este el segundo día hábil siguiente posterior a la fecha en la cual fue suspendido el mencionado debate, siendo suspendido ese mismo día, acordándose su continuación para el día siguiente, es decir, para el 17 de Febrero de 2005, pero en virtud de haberse presentado conflicto entre los presos, los cuales se negaban a subir a los Tribunales, se fijó nuevamente la reanudación del juicio para el día 22 del mismo mes y año, siendo diferida nuevamente por las mismas circunstancias anteriores para el día 02 de Marzo de 2005, por lo que en modo alguno se vulneró el principio de concentración, toda vez que la audiencia oral y pública se celebró dentro de los diez días hábiles, de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal, es decir, que el juicio se reanudó antes de los diez (10) días que señala el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las suspensiones de los juicios, por lo que consideran los Jueces de esta Sala que la razón no le asiste al apelante en lo que a tal alegato se refiere, en consecuencia se declara SIN LUGAR el presente recurso con relación a este motivo.

En relación al SEGUNDO MOTIVO de apelación, en el que el Abogado defensor alega el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por cuanto el Juzgado A quo no anuncia el cambio de calificación jurídica, no admite ese nuevo delito y por ende no le ofrece al imputado la oportunidad de defenderse de esa nueva calificación jurídica planteada, por lo cual, en su criterio, se viola el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 350.- Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiese hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y preparar la defensa.”

Respecto al artículo ut supra citado, esta Sala considera necesario traer a colación al autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, (páginas 400-401), el cual señala:

“Los errores de calificación son aquellos en que incurren los acusadores al determinar cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados…El error de calificación puede ser in bonus o inpejus. Será in bonus cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. En este caso, los acusadores deben tener la hidalguía suficiente para reconocerlo y actuar en consecuencia moderando el rigor de la acusación y asumiendo el error en su informe. Aquí no es necesaria ninguna advertencia del Tribunal al imputado, porque el Tribunal puede en todo momento sancionar por debajo las pretensiones punitivas de las partes acusadoras…” (negrillas de la Sala)

Estima este Órgano Colegiado, que el mismo legislador permite el cambio de calificación jurídica del delito, en virtud del principio de congruencia que rige en el sistema acusatorio, que establece que debe existir una relación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, lo cual se encuentra regulado específicamente en el artículo 363 del Código penal Adjetivo, al establecer lo siguiente:

“Artículo 363.- Congruencia entre sentencia y acusación.

La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medi8-15das de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia…” (negrillas de la Sala)

Estiman los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que el cambio de calificación jurídica, por parte de un Juez que se encuentra ampliamente facultado para hacerlo, no constituye violación alguna, menos aún en el presente caso, toda vez que con el mencionado cambio se está beneficiando al imputado, pues la calificación otorgada por el A quo establece una pena menor a la que prevé el delito por el cual se le estaba enjuiciando, considerando quienes aquí deciden, que una cosa es la atribución establecida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal para el Juez durante el desarrollo del debate, y otra la valoración que el Juez puede hacer conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 363 del mismo Código Penal Adjetivo para el caso de sentencia condenatoria, el cual señala que “…en la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia…”, y en el caso de marras, el cambio de calificación jurídica otorgada por el A quo, beneficia al prenombrado acusado, pues la calificación otorgada establece una pena menor a la que prevé el delito por el cual se le estaba enjuiciando, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ENDER PORTILLO, en su carácter de defensor del sentenciado JOANY JESÚS ÁVILA, contra la sentencia Nº 008-05, publicada en fecha 07 de Marzo de 2005, en la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir una pena de cinco (05) años de presidio, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LISBETH WEFFER GONZÁLEZ y CARLOS URDANETA ARAUJO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ENDER PORTILLO, en su carácter de defensor del sentenciado JOANY JESÚS ÁVILA, contra la sentencia Nº 008-05, publicada en fecha 07 de Marzo de 2005, en la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir una pena de cinco (05) años de presidio, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LISBETH WEFFER GONZÁLEZ y CARLOS URDANETA ARAUJO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Dada, firmada y sellada, en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Junio de 2005.

Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

JUEZ PRESIDENTE

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ PONENTE JUEZ DE APELACION

La Secretaria (S)

ABOG. EUGENIA CARRILLO PAZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 027-05 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.


La Secretaria (S)

ABOG. EUGENIA CARRILLO PAZ