REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 30 de Junio de 2005
194º y 146º
CAUSA N° 2Aa-2699-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Se ingresó la causa en fecha 28 de Junio de 2005 y se dio cuenta en sala, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por el Abogado HUMBERTO CUBILLÁN VIVAS, en su carácter de Juez temporal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 9C-901-05, seguida en contra de los acusados WILLIAM JOSÉ CHIRINOS MONAGAS y ANDRY ENRIQUE MORÁN VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal del Código Penal, en base a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en días anteriores fue notificado por los Comisarios Alejandro Márquez y Humberto Rodríguez, de que tenían información de que su vida podía corre peligro por ser destinatario de algunos elementos sociales, que se dedican al vicariato, en virtud de algunas decisiones emblemáticas y de carácter contundentes que ha tomado producto de su actividad jurisdiccional al frente de ese Tribunal, siendo identificado en esa ocasión por los efectivos policiales antes mencionados, el ciudadano WILLIAM JOSÉ CHIRINOS MONAGAS. Esta Sala en esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Sala observa que el Juez Inhibido alega lo siguiente:
“…Me inhibo de seguir conociendo de la presente CAUSA PENAL N° N° 9C-901-05, seguida en contra de los acusados WILLIAM JOSÉ CHIRINOS MONAGAS y ANDRY ENRIQUE MORÁN VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ANIBAL JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, MADELEINE DUBRASKA CHACÓN y el ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que en fecha 11 de febrero (sic) del presente año según oficio N° 311-05, emitido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, notificándole que días anteriores fui abordado por los Comisarios por los Comisarios Alejandro Márquez y Humberto Rodríguez, adscritos a la Policía Regional, quienes me manifestaron con suma preocupación acerca de alguna información que han detectado sus integrantes de inteligencia acerca del riesgo que mi vida corre por ser destinatario de algunos elementos sociales que se dedican a la actividad conocida en el argot policial como vicariato, ello como producto de mi actividad jurisdiccional al frente de este Tribunal el cual ha tomado decisiones bastantes emblemáticas y de carácter contundente que pudiera afectar algunos intereses particulares hasta ahora por mi desconocidos, pero que en esa ocasión fue identificado como WILLIAM JOSÉ CHIRINOS MONAGAS, y me entregaron una fotografía del referido ciudadano, situación esta que me mantiene en alerta constante y permanente,…En fecha 25 de Febrero del presente año el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control acordó una medida de protección a mi favor, en solicitud que hiciera por ante la Fiscalía Superior, … y por cuanto pueda estar comprometida mi imparcialidad en el referido imputado (sic) es por lo que me INHIBO, de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición, como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el Abogado HUMBERTO CUBILLÁN VIVAS, en su carácter de Juez Temporal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con relación a que se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 8 del artículo 86, el Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogado HUMBERTO CUBILLÁN VIVAS, en su carácter de Juez Temporal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 9C-901-05, seguida en contra de los acusados WILLIAM JOSÉ CHIRINOS MONAGAS y ANDRY ENRIQUE MORÁN VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal del Código Penal, en base a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez Ponente
LA SECRETARIA (S)
ABOG. EUGENIA CARRILLO PAZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 199, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 267, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 637-05.
LA SECRETARIA (S)
ABOG. EUGENIA CARRILLO PAZ