REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 30 de Junio de 2.005
195º y 146º
DECISIÓN N° 200-05 CAUSA N° 2Aa.2689-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ANDY JOSÉ MEJÍAS, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
DEFENSA: Abogado JOSÉ ESPÓSITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.744.
VICTIMA: EUDOMAR GONZÁLEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, Fiscal Suplente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITO: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 17 de Junio del presente año, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ESPOSITO, actuando con el carácter de defensor del imputado ANDY JOSÉ MEJÍAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Junio de 2005, en la cual otorgó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al prenombrado acusado.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 20 de Junio de 2005 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que el recurrente interpone el presente recurso de apelación, en base a los siguientes términos:
Señala que “la Corte de apelaciones (sic) decide la anulación del auto fundado, en fecha 19 de Julio de 2004, en el cual el Tribunal Sexto (sic) ordena la realización de una nueva constitución del Tribunal Mixto, la cual conlleva al Tribunal a la anulación de todas las actuaciones desde el día 12/11/03 hasta su decisión, y el Tribunal Sexto de Juicio ordena la realización del juicio oral y público con los escabinos que constituyó el Juzgado Quinto de Juicio en fecha 11/11/03 y esta orden expresa del tribunal no fue acatada por el Fiscal Once del Ministerio Público, y dicho Fiscal para no realizar el Juicio, recusa a los escabinos, que el procedimiento era apelar a la decisión (sic)…”
Así mismo refiere, que en fecha 20 de Mayo de 2005, estando notificadas todas las partes, para la realización del juicio seguido en contra de su defendido, el Tribunal suspende dicho juicio para celebrar una audiencia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, referida a la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando a la defensa de dicha audiencia el día 18 de ese mismo mes y año, siendo a criterio del apelante, inimaginable el hecho de que se suspenda un juicio por una audiencia, donde el juicio previo prela sobre dicha audiencia, por lo cual se opuso en dicha audiencia amparado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal referido al control de la constitucionalidad, lo cual fue gastar pólvora en zamuro, por cuanto según la defensa, la decisión estaba tomada antes de la audiencia.
Alega el Abogado defensor, que su representado cumplió dos años privado de libertad el día 26 de Mayo de 2005, sin haberse realizado el juicio oral y público, por lo cual considera que dicha audiencia de prórroga viola los derechos y garantías constitucionales de su representado, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, 19 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al debido proceso y al juicio previo, por cuanto el imputado no es el culpable de la dilaciones ocasionadas tanto por el Tribunal como por la Fiscalía.
Continúa señalando que el artículo 244 del Código Penal Adjetivo se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa y la sanción probable, por lo que ante la posible comisión de un delito por parte de un individuo determinado, tal normativa debe ser cumplida, respetando los límites establecidos en la misma, lo cual es una garantía que el legislador le ofrece al imputado de no estar sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, considerando que dos años era un lapso más que razonable para la realización del juicio, por lo que se ha producido la violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la igualdad entre las partes, toda vez que el Juzgado A quo con antelación tomó la decisión de mantener privado de su libertad al imputado de autos, y prorrogar por cuatro meses más la medida de coerción personal, con la realización del juicio oral y público, para tres meses antes de la terminación de ese lapso.
Finalmente solicita la revocación o anulación absoluta de la recurrida, por su incongruencia al otorgar cuatro (04) meses de prórroga y realizar el juicio en un mes, así como por la violación de los derechos y garantías del imputado.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El ciudadano Fiscal CARLOS JAVIER CHOURIO, estando en el término legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación, lo hace de la siguiente manera:
Refiere que en fecha 28 de Mayo de 2003, se deja constancia de la captura del ciudadano ANDY JOSÉ MEJÍAS, y que el día 06 de Octubre de 2003 interpuso escrito de recusación contra el ciudadano Juez Quinto de Juicio ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada sin lugar por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Continúa señalando que en fecha 10 de Noviembre de 2003 solicitó nuevamente la recusación del prenombrado Juez de Juicio y que el día 11 de Noviembre del mismo año el Juzgado Quinto de Juicio a cargo del Suplente Simón Arrieta Quintero, se celebró sin la presencia del Ministerio Público la Constitución del Tribunal con Escabino, a la cual no asistió esa representación Fiscal por estar esperando el resultado de la recusación interpuesta, siendo remitida la causa al conocimiento del Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que el día 13 de ese mismo mes y año, apeló de la mencionada decisión (sic), por considerarla violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa de la víctima y del propio acusado, siendo declarado inadmisible el recurso por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que interpuso una acción de amparo contra la decisión del Juzgado Quinto de Juicio en el que constituyó el Tribunal con Escabinos, sin la presencia de esa representación Fiscal, el cual fue declarado inadmisible, por lo cual interpuso recurso de nulidad por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo declarada la nulidad absoluta del referido acto y de todos los actos procesales que de el dependieran.
En razón de lo antes expuesto solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto el Juicio se efectuará el día 19 de julio del presente año.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que el Abogado defensor interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Mayo de 2005, en la que declaró con lugar la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público, y acordó un plazo de cuatro meses de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano ANDY JOSÉ MEJÍAS, considerando el apelante que la audiencia en la que se resolvió la mencionada solicitud, resulta violatoria de derechos y garantías constitucionales, por haber suspendido la celebración del juicio oral y público que estaba pautado con anterioridad, y haber acordado una prórroga de cuatro meses mas, cuando su representado no ha ocasionado las dilaciones que se han producido dentro del proceso penal seguido en su contra.
Este Cuerpo Colegiado considera procedente traer a colación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto el Juez deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (negrillas de la Sala)
Al analizar la norma antes citada, se observa que la misma establece en el primer y segundo aparte, que debe existir proporción entre la gravedad del delito cometido, la pena que pueda ser impuesta y la medida de coerción personal aplicada, la cual no podrá durar más de dos años, ni exceder de la pena mínima correspondiente al hecho punible cometido.
Respecto al principio de proporcionalidad de la pena el autor SAMER RICHANI SELMAN, en su obra “El Procedimiento Penal Venezolano. (Medidas Asegurativas Provisionales y Sujetos Procesales)”, Segundo Tomo, Pág. 40, establece:
“La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal, basada en trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial, todo ello en procura de una aplicación de medida asegurativa en aquellos delitos que en realidad revistan cierto daño de relevancia penal, es decir, dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño social y no sea una simple falta o delito de menos cuantía”.
Es decir, que el principio de proporcionalidad busca precisamente que exista un equilibrio entre el delito cometido, y la medida de coerción impuesta, la cual dependerá básicamente de la pena aplicable a la conducta delictiva cometida y al daño social que esta cause.
Así mismo, se observa que la norma ut supra señalada establece una excepción respecto al lapso de duración de las medidas de coerción personal, establecido en su segundo aparte, cuando indica que el Ministerio Público o el querellante podrán, excepcionalmente, solicitar al Juez una prórroga para el mantenimiento de las medidas impuestas, siempre y cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de las mismas, y en este caso, el Juez deberá, convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, respecto al tiempo de duración de la prórroga a otorgar, para lo que se tomará en cuenta el principio de proporcionalidad antes mencionado.
Ahora bien, del minucioso análisis realizado por esta Sala a las actas que conforman la presente causa, se desprende que el ciudadano Fiscal Undécimo (S) CARLOS JAVIER CHOURIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita por ante el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, al ciudadano ANDY JOSÉ MEJÍAS, en fecha 29 de Abril de 2003, la cual se hizo efectiva el día 28 de Mayo de 2003, verificando esta Sala que la mencionada solicitud fue interpuesta antes del vencimiento de esta, es decir, antes de los dos años de haberse privado de libertad al prenombrado acusado, y la Juez A quo consideró procedente prorrogar cuatro meses, la medida de coerción decretada al ciudadano ANDY JOSÉ MEJÍAS, acogiendo el principio de proporcionalidad, estimando que las circunstancias por las cuales había sido decretada la medida anteriormente señalada no habían cesado o cambiado, en cuanto a la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1, del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito, y establece en su límite inferior una pena de quince (15) años, cuya circunstancias hace presumir la existencia del peligro de fuga, considerando además la Aquo, que no se había producido violación al principio de proporcionalidad antes señalado, y que el juicio oral estaba fijado para el día 19 de Julio de 2005.
Estiman los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y que la misma no produce violación de norma constitucional ni legal alguna, por cuanto si bien es cierto, que el juicio oral y público estaba fijado con anterioridad a la audiencia de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, no es menos cierto, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligatoriedad que tiene el Juez, de celebrar una audiencia oral cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga de la medida de coerción impuesta, lo cual resulta lógico, por tratarse del mantenimiento o no de medidas que restringen la libertad de una persona, por lo cual las partes deben tener la oportunidad de exponer sus respectivos alegatos respecto a la procedencia o no de la prórroga solicitada, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que la razón no le asiste al recurrente al señalar que el Tribunal A quo violentó las garantías constitucionales de su representado, al celebrar la audiencia de prórroga y no la del juicio oral y público que estaba fijada con anterioridad.
Así mismo, considera este Cuerpo Colegiado que la Juzgadora A quo de manera acertada consideró procedente otorgar una prórroga de cuatro meses, a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ANDY JOSÉ MEJÍAS, por cuanto a criterio de quienes aquí deciden, existe proporción entre el delito presuntamente cometido, en este caso el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, por tratarse de la muerte de una persona, es decir, que se violó un derecho constitucional y fundamental como lo es el derecho a la vida; y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, y en virtud de que la Juez A quo señala que las circunstancias por las cuales había sido decretada la medida antes señalada, no habían cambiado, es por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado JOSÉ ESPÓSITO, en su carácter de defensor del acusado ANDY JOSÉ MEJÍAS, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ESPOSITO, actuando con el carácter de defensor del imputado ANDY JOSÉ MEJÍAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Junio de 2005, en la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y otorgó cuatro meses de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al prenombrado acusado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelaciones
ABOG. EUGENIA CARRILLO PAZ
La Secretaria (S)
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 200-05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA (S)
ABOG. EUGENIA CARRILLO PAZ