REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 03 de Junio de 2.005
195º y 146º

DECISIÓN N° 165-05 CAUSA N° 2Aa.2641-05


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO GARCÍA GALLARDO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 9.728.417, de 37 años de edad, soltero, hijo de SIDANIA GALLARDO y ALIRIO GARCÍA, residenciado en la Urbanización San Francisco, Sector 8, Bloque 20, apartamento N° 0301, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

WALFREDO EVARISTO CUBILLÁN NAVA: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.406.500, de 32 años de edad, soltero, obrero, hijo de WALFREDO CUBILLÁN y ANA DE CUBILLÁN, residenciado en la Urbanización San Francisco, Sector 2, Vereda 7, Apartamento. 0301, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogados JAVIER JOSÉ MEDINA REYES y KATTY AQUINO OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.066 y 82.966.

VICTIMA: EL SOUKI WAGDI SALIM.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 12 de Mayo de 2005, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JAVIER JOSÉ MEDINA REYES y KATTY AQUINO OJEDA, actuando con el carácter de defensores de los imputados JOSÉ GREGORIO GARCÍA GALLARDO y WALFREDO EVARISTO CUBILLÁN NAVA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 15 de Abril del presente año, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los prenombrados imputados

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 17 de Mayo de 2005.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que los recurrentes interponen el presente recurso de apelación, en base a los siguientes términos:
Alegan como primera denuncia que de las actas procesales no se evidencia la consumación de ningún delito, por cuanto el mismo denunciante, EL SOUKI EL SOUKI WAGDI SALIM, plantea en su denuncia de fecha 13 de Abril del presente año, que no fue despojado en ningún momento de la cantidad de dinero que poseía, es decir, seis (06) millones de bolívares, que había retirado de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, Ciudad Ojeda, es decir, que no se cometió ningún delito.

Continúa alegando, que del acta de investigación policial se evidencia que existe una contradicción entre los mismos funcionarios, que hace presumir una simulación de hecho punible de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Penal, ya que establecen “vimos cuando dos vehículos, uno modelo Monza y el otro un Neón verde interceptaron una camioneta modelo F-150 doble Cabina, donde se bajaron cuatro personas portando armas de fuego, quedando en el interior sus conductores, y al percatar (sic) nuestra presencia optaron por huir emprendiendo una veloz huida, luego procedimos a acercarnos a la camioneta”, resultando inexplicable para la defensa, los hechos narrados por esos funcionarios en el acta policial, por cuanto al hacer el primer señalamiento de los vehículos, contradicen totalmente el señalamiento de una presunta víctima, pues señalan cuatro personas armadas y la supuesta víctima indica que fueron cinco (05), pero al momento dicen que tres (03) estaban armados, dos (02) con revólveres, y uno (01) con pistola, siendo inexplicable que unos hechos que ocurrieron tan rápido, pudieran haber observado tan detenidamente esta situación, y que al momento de observarlos fue en el departamento o sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde llevaron a la víctima y le mostraron de manera descarada a sus defendidos.

De igual manera, indican que la decisión tomada por el Tribunal A quo es improcedente, por cuanto se priva de libertad a sus defendidos únicamente mencionando los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo existir un razonamiento lógico o explicativo de cada uno de estos artículos con razonamiento jurídico por parte de la ciudadana Juez de Control, no existiendo peligro de fuga por cuanto sus defendidos dejaron plasmados claramente su arraigo en el país, más aún cuando está inmerso dentro de la investigación un profesional del derecho.

Así mismo, señalan que el procedimiento de aprehensión de sus defendidos es ilegal, por que en todo momento de la investigación penal se deben respetar los principios inherentes a los derechos humanos y al debido proceso, con expresa consideración de la presunción de la inocencia, derecho a la libertad, derecho a la defensa y respeto a los procedimientos establecidos, no pudiéndoseles permitir a los funcionarios policiales abusar de una manera tan descarada de las personas, en los procedimientos policiales practicados, evidenciándose en el caso de autos, que el acta de notificación de derechos está modificada en cuanto a la hora y el momento, lo que indica una manipulación por parte de los funcionarios, observándose que primero detuvieron a sus representados y luego, los denunciaron.

Consideran los Abogados defensores que la decisión recurrida carece de fundamento jurídico para mantener privado de su libertad a los imputados de autos, y que no existe legislación penal en el mundo que pueda culpar a una persona sin pruebas o elementos jurídicos que sustenten un delito inexistente.

Finalmente solicitan sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad de la decisión recurrida, por violación del debido proceso y las debidas garantías a sus defendidos.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que los mismos interponen recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 15 de Abril de 2005, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JOSÉ GREGORIO GARCÍA GALLARDO y WALFREDO EVARISTO CUBILLÁN, en base a los siguientes fundamentos:

“ …se evidencia del acta de investigación policial de fecha 13 de Abril de 2005, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ciudad Ojeda, siendo las (sic) 1:05 de la tarde, observaron cuando dos vehículos, uno marca modelo Monza y otro marca Chrysler modelo Neón, interceptaron un vehículo marca Ford, modelo F-150 doble cabina, y de los vehículos se bajaron cuatro personas portando armas de fuego, quedando en el interior de los vehículos sus conductores, y proceden en tratar (sic) de bajar al conductor del vehículo de carga, instante en el cual se percatan de la presencia policial de los funcionarios (sic) embarcándose en los vehículos y emprendiendo veloz huída. Consta en el acta policial que al acercarse (sic) la comisión a la camioneta interceptada desciende de la mismo (sic) un ciudadano identificado como EL SOUKI EL SOUKI WAGDI SALIM, quien manifestó que dichos vehículos lo estaban siguiendo desde el Banco Occidental de Descuento en la plaza Alonso de Ojeda, …por lo que procedieron a realizar la persecución de ambos vehículos logrando alcanzar al vehículo Chevrolet, modelo Monza,…de la cual bajan dos ciudadanos los cuales al realizarles la inspección corporal y la revisión del vehículo quedaron detenidos. Consta acta de entrevista del ciudadano EL SOUKI EL SOUKI WAGDI SALIM, quien expone que el día 04 de Abril de 2005, en horas de la mañana se acercaron a la empresa 5 sujetos identificados como del sindicato, que el día miércoles desde muy tempranas horas estuvo circulando por la empresa, un vehículo Monza vino tinto, apoyado de otro vehículo Neón verde y que en el día 13 de Abril a 10 para las 12, salió desde su empresa dirigiendo (sic) hacia BOD (sic) de Ojeda y que al salir de la entidad Bancaria UN Monza vino tinto comienza a seguirlo cuando se va dirigiendo hacia la empresa y que a la altura de la avenida 41 lo interceptan el Monza y un vehículo de color verde bajándose 5 sujetos armados …observando esta Juzgadora que el acta policial levantada cumple con las reglas de actuación policial que la hacen lícita, ya que tal como lo refiere la víctima en su entrevista, a diez para las doce salió de su empresa para el banco, y el acta de notificación de derechos tiene expresa la hora de 2:40 de la tarde, siendo el acta de notificación de derechos el cumplimiento de la norma de rango constitucional, pero no el acta de detención referida en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Juzgadora que el asiento de la hora y la mención “tarde” obedece al llenado posterior del acta, en una práctica policial, que utiliza formatos preelaborados, …por lo que no habiendo sido señalado por los imputados que la firma que aparece sea la extendida por ellos, no hay lugar a pensar que dicha acta ha sido alterada o forjada, ya que la experticia grafotécnica, tal como lo plantea la defensa y el fin para el cual está destinada es demostrar la no autenticidad de la firma, lo cual no está planteada, considera esta Juzgadora que cumpliendo el procedimiento policial, con las reglas de licitud, resulta en consecuencia acreditada la comisión de un hecho punible, que la fiscal del Ministerio Público precalifica como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, …y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría de los referidos imputados, así mismo se evidencia del Sistema Informático, el imputado JOSÉ GREGORIO GARCÍA GALLARDO, presenta ante este Circuito Judicial Penal de Cabimas, causa penales (sic) por ante otros Tribunales, teniendo en cuenta la entidad del delito, la pena a imponer para ambos imputados y en el caso del imputado JOSÉ GREGORIO GARCÍA GALLARDO, teniendo en cuenta su conducta predelictual y que en ambos casos podría obstaculizarse la(sic) finalizar (sic) de la justicia y la búsqueda de la verdad, considera quien aquí decide imponer a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, …”

Ahora bien, en fecha 03 de Junio del presente año, los Abogados JAVIER JOSÉ MEDINA REYES y KATTY AQUINO OJEDA, actuando con el carácter de defensores de los prenombrados imputados JOSÉ GREGORIO GARCÍA GALLARDO y WALFREDO EVARISTO CUBILLÁN, interpusieron por ante esta Sala diligencia en la cual, señalan lo siguiente:

“Renunciamos al escrito de apelación presentado por esta defensa en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo, solicitó una medida menos gravosa en (sic) favor de nuestros defendidos, como lo es la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”

Por lo cual, vista la renuncia interpuesta por los Profesionales del Derecho antes identificados, este Cuerpo Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar que no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en virtud de la renuncia del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JAVIER JOSÉ MEDINA REYES y KATTY AQUINO OJEDA, actuando con el carácter de defensores de los imputados JOSÉ GREGORIO GARCÍA GALLARDO y WALFREDO EVARISTO CUBILLÁN NAVA, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo, por ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, solicitó una medida menos gravosa en favor de sus defendidos, como lo es la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada la misma por el Juzgado A quo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelaciones


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.165-05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.