REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 29 de Junio de 2.005
195º y 146º

Decisión N° 197-05 Causa N° 2Aa-2686-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 16 de Junio de 2005, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del Derecho ARLEDIS NAVA, (INPREABOGADO N° 58.269) en su carácter de defensora del ciudadano ROBERTO CARLOS OLARTE CARDOZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.468.881, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 07 de Mayo de 2005, en la cual realizó el siguiente pronunciamiento: Niega la entrega del vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Tipo: Cheyenne, Año: 1.995, Color: Blanco, Serial del Motor: KSV320121, Serial de Carrocería: C1K4KSV320121, Placas: 87E-VAA, Uso: Carga, al ciudadano ROBERTO CARLOS OLARTE CARDOZO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).

En el caso de autos se trata de la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2005, de cuyo contenido se evidencia que se ordenó la notificación del ciudadano Roberto Carlos Olarte Cardozo, la cual fue recibida por su representante legal Arledis Nava, en fecha 16 de Mayo de 2005, con lo cual se dio cumplimiento a la segunda parte del artículo citado anteriormente.

Esta Alzada para resolver observa:

El artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. (Las negrillas son de la Sala), En el presente caso, como ya se explicó, la recurrente quedó notificada el día 16 de Mayo de 2005, y la boleta de notificación fue efectivamente agregada a las actas que integran la presente causa, el día 17 de Mayo de 2005, según se evidencia de copia certificada del libro diario, remitida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a este Tribunal Colegiado, y dado que el escrito de apelación es consignado en fecha 23 del mismo mes y año, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, y, siendo que el mismo, fue interpuesto en fecha 23 de Mayo de 2004, es decir, al sexto día siguiente a la notificación, y el presente caso se encuentra en la fase de investigación o preparatoria, en la cual todos los días son hábiles, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en el presente caso, es Declarar Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio ARLEDIS NAVA actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS OLARTE CARDOZO . Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por extemporánea, la apelación interpuesta por la profesional del Derecho ARLEDIS NAVA, (INPREABOGADO N° 58.269) en su carácter de defensora del ciudadano ROBERTO CARLOS OLARTE CARDOZO ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 07 de Mayo de 2005, en la cual se niega la entrega del vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Tipo: Cheyenne, Año: 1.995, Color: Blanco, Serial del Motor: KSV320121, Serial de Carrocería: C1K4KSV320121, Placas: 87E-VAA, Uso: Carga, al ciudadano ROBERTO CARLOS OLARTE CARDOZO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal; al estar contemplada en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente y Ponente




DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 197-05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-


EL SECRETARIO


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.