REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
CAUSA N° 2Aa-2694-05
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 22-06-2005, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSE BRICEÑO ALEMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.206, Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor del acusado ALBINO JOSE TORREALBA ARENA, titular de la cédula de identidad N° 15.626.807, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Junio de 2005, en la cual, en el Acto de la Audiencia Preliminar realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: Admite totalmente las acusaciones presentadas por la Fiscalía Octava y Quinta del Ministerio Público, respectivamente, en contra del imputado ALBINO JOSE TORREALBA ARENA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y 406 ordinal 1° eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGELA MARIA PIÑA GUTIERREZ, GEMA RUTH GUTIERREZ, y el hoy occiso OSWIM CONDE RAMIREZ, por cuanto se observa que la misma (sic) reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: En relación al escrito de descargo interpuesto por el Abogado Alexander José Briceño Alemán, se evidencia que fue incoado en fecha 11 de Mayo del año en curso, y haciendo el cómputo legal de las audiencias transcurridas en ese Juzgado, se declaró extemporáneo el mismo. Ahora bien, en aras de la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa que le asiste al imputado, el Juzgado entra a resolver los asuntos peticionados contenidas en el artículo 28 numerales (sic) E e I, relativo al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y por la falta de requisitos formales para intentar la acusación formal, que la misma debe ser declarada Sin lugar, ya que la parte Fiscal, al momento de presentar el acto conclusivo, cumplió con los requisitos que exige el Legislador, y así lo admitió este Sentenciador en la primera parte de esta Decisión; observando igualmente este Juzgador que no ha habido violación alguna de ningún derecho, ni garantía constitucional del ciudadano acusado. Y ASI SE DECIDE. Vistas igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten en cuanto ha lugar en derecho, por ser útiles, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el futuro juicio oral y público. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación y así se declara; Tercero: Se declaró el principio de la comunidad de las pruebas, en beneficio de ambas partes, por cuanto las pruebas pasan a ser (sic) proceso y no de las partes; Cuarto: Se mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado ALBINO JOSE TORREALBA ARENA, debido a que las circunstancias que dieron origen a decretar la privación judicial en contra del mismo, no han variado, estando en plena vigencia la decisión que tomara este juzgado al momento de la presentación del mismo, al verificarse que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar la revisión y sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa a favor del referido ciudadano; Quinto: Se emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Sexto: Se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación objetos y demás elementos que sean necesarios para el Tribunal de Juicio; esta Sala observa:
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente establece en su escrito de apelación, lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 447ejusdem, APELO de los pronunciamientos dictados por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de Junio de 2005, la cual quedó registrada bajo el número 1.073-5 mediante el cual mantuvo la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en fecha 29 de marzo de 2005, medida esta que causa un Gravamen Irreparable al acusado ALBINO JOSE TORREALBA ARENA, el cual se encuentra en cualidad de acusado en una causa que cursa por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, signada con el número 9C-310-05, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 1° en concordancia con el artículo 460 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSWIN ANTONIO CONDE RAMIREZ, GEMA RUTH GUTIERREZ Y ANGELA MARIA PINA…”. (Negrilla de la Sala).
Observa la Sala, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar de fecha 02 de Junio de 2005, establecen en los particulares SEGUNDO y CUARTO, lo siguiente:
“(…)Con relación al escrito de descargo interpuesto por el Abogado ALEXANDER JOSE BRICEÑO ALEMAN, se evidencia que fue incoado en fecha 11 de Mayo del año en curso, y haciendo el cómputo legal de las audiencias transcurridas en este Juzgado, se declara EXTEMPORANEO el mismo. Ahora bien, en aras de la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa que le asiste al imputado, este Juzgador entra a resolver los asuntos peticionados contenidas (sic) en el artículo 28 numerales E e I, relativo al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y por la falta de requisitos formales para intentar la acusación formal, que la misma debe ser declarada SIN LUGAR, ya que la parte Fiscal, al momento de presentar el acto conclusivo, cumplió con los requisitos que exige el Legislador, y así lo admitió este Sentenciador en la primera parte de esta Decisión; observando igualmente este Juzgador que no ha habido violación alguna de ningún derecho, ni garantía constitucional del ciudadano acusado. Y ASI SE DECIDE. Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten en cuanto a lugar (sic) en derecho, por ser útiles, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el futuro juicio oral y público. Igualmente se ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación. Y así se declara….Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado ALBINO JOSE TORREALBA ARENA, debido a que las circunstancias que dieron origen a decretar la privación judicial en contra del mismo, no han variado, estando en plena vigencia la Decisión que tomara este Juzgado al momento de la presentación del mismo, al verificarse que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la revisión y sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, a favor del referido ciudadano(…).” (negrillas de la Sala)
Del contenido del aparte ut-supra señalado correspondiente a la decisión recurrida, puede observarse que el Juez A-quo, realizó pronunciamiento sobre todos los puntos solicitados por la defensa, entre ellos resolvió declarando sin lugar las excepciones opuestas; así como lo referido a la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa. Al respecto, los artículos 31 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“…EXCEPCIONES OPONIBLES DURANTE LA FASE DE JUICIO ORAL. TRAMITE
Articulo: 31. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatorias e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella;
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…”
“…Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.( Negrillas de la Sala)
Asimismo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…DECISIONES RECURRIBLES
Artículo: 447. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (negrillas de la Sala)
En consecuencia, la decisión contenida en el particular Segundo y el particular Cuarto de la decisión recurrida, están referidas a la declaración sin lugar de excepciones opuestas, y de una negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida de privación de libertad otorgada al imputado de autos, las cuales no tienen apelación; por lo que puede concluirse que la apelación interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE BRICEÑO ALEMAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.206, en su carácter de defensor del acusado ALBINO JOSE TORREALBA ARENA, titular de la cédula de identidad N° 15.626.807, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“…Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2569, de fecha 24-09-2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 03-0243, se dejo establecido lo siguiente:
“(Omissis) Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver entre otras, la sentencia del 5 de Junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)
En tal caso, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el tribunal debe resolver esa petición y, en caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, observa la Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 ejusdem… (Omissis)”. (negrillas de la Sala).
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en el supra citado artículo, el presente Recurso de Apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSE BRICEÑO ALEMAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.206, en su carácter de defensor del acusado ALBINO JOSE TORREALBA ARENA, titular de la cédula de identidad N° 15.626.807, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Junio de 2005, en la cual, en el Acto de la Audiencia Preliminar, admite totalmente la acusación Fiscal, por encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes, necesarias y lícitas; En relación con el ciudadano ALBINO JOSE TORREALBA ARENA, mantiene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y ordena el auto de apertura a juicio; en la causa signada con el N° 9C-310-05, seguida al acusado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y 406 ordinal 1° eiusdem cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGELA PIÑA, GEMA RUTH GUTIERREZ y del hoy occiso OSWIN CONDE RAMIREZ, por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 196-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA