REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 28 de Junio de 2.005
195º y 146º

DECISIÓN N° 194-05 CAUSA N° 2Aa.2693-05


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ARSENIO FERNÁNDEZ, venezolano, natural de El Moján, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 14.629.958, soltero, de 30 años de edad, comerciante, hijo de PEDRO DE VICENTE y ALIDA FERNÁNDEZ, residenciado en la carretera El Moján, kilómetro 28, barrio Popular, entrando por el Depósito V&V, en la quinta calle, a tres casas a mano izquierda, en la casa hay un abasto llamado PIN, Estado Zulia.

BENITO FERNÁNDEZ, venezolano, natural de El Moján, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.460.950, soltero, de 33 años de edad, Latonero, hijo de PEDRO DE VICENTE y ALIDA FERNÁNDEZ, residenciado en la carretera El Moján, kilómetro 28, Barrio Popular, casa s/n, entrando por el Depósito V&V, en la quinta calle, al lado del abasto llamado PIN, del Estado Zulia.

ALEXIS FERNÁNDEZ, venezolano, natural de El Moján, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.460.950, soltero, de 28 años de edad, Chofer, hijo de PEDRO DE VICENTE y ALIDA FERNÁNDEZ, residenciado en la carretera El Moján, kilómetro 28, Barrio Popular, casa s/n, entrando por el Depósito V&V, en la quinta calle, al lado del abasto llamado PIN, del Estado Zulia.


DEFENSA: Abogados MARCOS SALAZAR HUERTA y SARAYEN LEÓN JAIMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.802 y 82.674 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 4ª, entre calle 65 y 66, Sector Bella Vista, N° 65-40, Edificio Centro Comercial Villasmil, Planta Baja, Maracaibo Estado Zulia.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARÍA ROSENDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21 de Junio del presente año, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARCOS SALAZAR HUERTA y SARAYEN LEÓN JAIMEZ, actuando con el carácter de defensores de los imputados ARSENIO FERNÁNDEZ, BENITO FERNÁNDEZ y ALEXIS FERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 2005, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos ARSENIO ANTONIO FERNÁNDEZ y ALEXIS RAMÓN FERNÁNDEZ, y medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano BENITO FERNÁNDEZ.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 22 de Junio de 2005 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que los recurrentes interponen el presente recurso de apelación, en base a los siguientes términos:

Como PRIMER MOTIVO, señalan que los funcionarios aprehensores de sus defendidos, violaron lo establecido en el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido aprehendidos sin orden judicial, y sin haber ejecutado ningún hecho punible en situación de flagrancia, lo cual se evidencia del contenido del acta de presentación de imputados realizada en fecha 17 de Marzo de 2005, en la cual la Fiscalía no solicitó la calificación de flagrancia, razón por la cual, la privación de libertad ejecutada contra sus defendidos es inconstitucional, ilegal y contraria a derecho, por no existir orden judicial previa a la aprehensión de los mismos, y en consecuencia, al violarse los principios fundamentales del debido proceso, de la defensa y de la libertad, se produjo una actividad investigativa afectada de nulidad absoluta, y así solicitan que se declare.

En el SEGUNDO MOTIVO establecen que el Juez A quo consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no explicó, ni señaló las razones por las cuales estimó cumplidos los requisitos exigidos en dicha norma procesal, incurriendo así en falso supuesto, por que en las actas no existe ningún elemento probatorio contundente que merezca credibilidad y certeza judicial suficiente para dar por comprobados los tres requisitos exigidos en la citada norma, en armonía con los artículos 246 y 254 del Código en comento, por cuanto la decisión impugnada no precisó por qué dio por acreditada la existencia del delito de porte ilícito de arma de fuego, ni explicó por qué dio por probado el delito de ocultamiento de arma de fuego, ni tampoco determinó cuáles fueron los fundados elementos de convicción que le sirvieron de base para estimar que sus defendidos hubiesen participado en la comisión de dichos hechos punibles, ni señaló los motivos para considerar la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, incurriéndose en falso supuesto para declarar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los del artículo 254 ejusdem.

En el TERCER MOTIVO refieren nuevamente que el A quo omitió señalar las razones por las cuales consideró acreditadas la presunción del peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la verdad, ya que se limitó a mencionar los requisitos del citado artículo 250 del Código Penal Adjetivo, violando así las normas imperativas de los artículos 173, 250 y 254 ejusdem, en concordancia con los artículos 177 y 246 del Código en comento, cuyas normas obligan al Juez a producir una decisión fundada, para que el imputado conozca los motivos por los cuales se le priva de su libertad personal y pueda así impugnar la decisión que ordena su detención judicial.

Igualmente refieren, que el Juez A quo menciona un peligro de fuga respecto a los imputados ARSENIO FERNÁNDEZ y BENITO FERNÁNDEZ, el cual no existe ni real, ni procesalmente, ya que el supuesto delito atribuido por el Ministerio Público a dichos imputados no es de gran magnitud, por cuanto contemplan una pena que no excede de cinco (05) años en su límite máximo, además de que en la causa no existe ningún indicio de que sus defendidos tengan antecedentes penales, los cuales sólo se acreditan con el certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.

Así mismo establecen, que la versión ofrecida por los funcionarios aprehensores en las actas policiales números 0246 y 0251, de fecha 16 de Marzo de 2005, no se ajustan a la realidad, es decir, contienen afirmaciones falsas, para disimular, a criterio de los recurrentes, los abusos, atropellos y actos arbitrarios que ejecutaron los aprehensores en las viviendas de los imputados, a quienes golpearon, torturaron, vejaron y despojaron, con abuso de autoridad, de seis celulares, una cadena, un anillo, un millón doscientos cincuenta mil bolívares (1.250.000) en efectivo, un reproductor D.V.D, de sus cédulas de identidad, de los documentos de dos vehículos (un Fiat y un Malibú), y no lo reflejaron en las actas policiales para procurarse así un provecho económico injusto con perjuicio ajeno, que les garantiza la impunidad de sus actos ilícitos y arbitrarios, por lo cual se debe apreciar del contenido de las actas policiales y de las versiones aportadas por los imputados, que estos viven y residen en tres casas contiguas y estaban durmiendo con sus esposas e hijos cuando penetraron en dichas viviendas los funcionarios aprehensores, quienes ocultaron sus rostros con capuchas o pasamontañas, para evitar ser identificados por las víctimas de sus excesos, por cuanto los mismos violentaron los hogares de sus representados, por irrumpir dentro de ellas a la fuerza, rompiendo cerraduras, sin orden de allanamiento, sin orden de registro, violentando los artículos 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose suficientes razones para considerar que los prenombrados funcionarios contaminaron el procedimiento policial, por haber violado las formas y condiciones establecidas en el Código Penal Adjetivo, produciendo pruebas ilícitas, por ser frutos del árbol prohibido, lo cual determina la nulidad de dichas actuaciones.
Finalmente solicitan se declare la nulidad absoluta del acto de aprehensión, de la decisión apelada y en el caso de que no proceda la nulidad absoluta, solicita se declare la ausencia de elementos de convicción para mantener la detención (sic) de sus representados y en consecuencia se declare la libertad plena.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que los Abogados defensores interponen el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 2005, en la cual hace los siguientes pronunciamientos:

“Del análisis de los elementos acompañados a la solicitud Fiscal, así como los hechos expuestos por la imputada (sic) y alegatos esgrimidos por la Representación Fiscal y la Defensa, encuentra el Tribunal que efectivamente no aparece acreditada la existencia de un hecho punible que se subsuma a la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, puesto no (sic) se encuentra demostrado que se hayan concertado reunión con armas en su poder para cometer otro delito que pudiera de alguna manera merecen (sic) pena privativa de libertad (sic), en virtud de lo cual este Tribunal desestima la precalificación jurídica otorgada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia al pretenderle(sic) atribuirles a los imputados de marras la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO. En virtud de lo cual hace procedente en derecho la solicitud de la defensa de desestimar la calificación jurídica aportada por la Fiscalía del Ministerio Público .…En relación con la calificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, imputada por la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, imputados a los ciudadanos ARCENIO FERNÁNDEZ, BENÍTO HERNÁNDEZ (sic) y ALEXIS FERNÁNDEZ, observa este Tribunal que efectivamente del resultado de las actuaciones policiales consignadas en marras, se evidencia que exista (sic) la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de dos primeros imputados y en el caso de ALEXIS FERNÁNDEZ a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se une el hecho que los dos primeros de los imputados mencionados presentan antecedentes penales el ciudadano ARCENIO ANTONIO FERNÁNDEZ Y (sic) solicitados por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, de fecha 24 de mayo (sic) del 1999 (sic), por el delito de Hurto. Considera este Juzgador que respecto a los dos primeros imputados resulta procedente acordar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD (sic) solicitada puesto que existe el peligro de fuga de conformidad a lo consagrado en el segundo aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los ciudadanos ARCENIO ANTONIO FERNÁNDEZ y ALEXIS RAMÓN FERNÁNDEZ; acordándose MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo consagrado en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal …”

Ahora bien, en relación al Primer Motivo alegado, referido a la violación del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados de autos fueron aprehendido sin orden judicial, esta Sala de Alzada se permite transcribir el contenido de la norma citada la cual establece:

“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”

El artículo antes transcrito señala las únicas circunstancias en las que se puede privar de la libertad a una persona, entre las cuales indica que deberá ser a través de una orden judicial o cuando se sorprenda en flagrancia cometiendo un delito.

De las actas policiales suscritas en fecha 15 de Marzo de 2005, las cuales corren insertas a los folios dos (02) al cuatro (04) de la presente causa, se observa que los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente:

“Siendo las 11:00 horas de la noche, del día 15 de Marzo del 2005, recibí llamada telefónica del Sub-secretario de seguridad ciudadana Com. Alejandro Márquez, quien me manifestó que se recibió una llamada telefónica a la línea 0800 secuestros, por parte de un ciudadano que no quiso identificarse por razones de su seguridad, quienes manifestaron que en el sector denominado Kilómetro 27, barrio la Popular, carretera vía el moján (sic) donde existen barias (sic) viviendas con las siguientes características…donde se reúnen varios sujetos en horas de la madrugada quienes salen a cometer hechos delictivos tales como extorsión, secuestro y robo de vehículo, procedí a informarle al ciudadano Tcnel.(GN) Rubén Marcano Hernández, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela. Es todo”.

“Vista y leída el acta policial que antecede, siendo las 05:30 horas de la mañana, salimos de comisión con la finalidad de efectuar labores de inteligencia en el sector denominado Kilómetro 27, barrio la Popular, carretera vía el moján (sic)…una vez en el lugar avistamos a tres ciudadanos quienes se disponían a abordar un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu,…motivo por el cual optamos en interceptarlos e identificarnos como efectivos, solicitándole la exhibición de los objetos o armas que pudieran portar, procediendo a efectuarle a los mismos la respectiva revisión corporal, localizándole a uno de los sujetos en la cintura un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, …con cinco balas sin percutir, quedando identificado dicho ciudadano de la manera siguiente: ARCENIO ANTONIO FERNÁNDEZ, …asimismo se localizó a otro de los ciudadanos en la cintura un arma de fuego un arma (sic) de tipo revólver marca Smith…identificando a dicho ciudadano de la manera siguiente: BENITO ANTONIO FERNÁNDEZ…, igualmente al efectuarle la revisión al interior del vehículo se localizó en el interior del mismo en el asiento de la parte trasera, un arma de fuego tipo rifle, marca Ruger, calibre 22…manifestando uno de los sujetos que dicha arma de fuego pertenecía a su persona, identificándolo de la manera siguiente: ALEXIS RAMÓN FERNÁNDEZ,…procediendo a imponer a los ciudadanos antes identificados de los motivos de su detención y de sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente sostuvimos entrevista con un ciudadano quien se identificó como hermanos (sic) de los antes identificados ciudadanos, quien nos indicó que su persona tenía conocimiento de que los mismos portaba (sic) armas de fuego, identificándolo de la manera siguiente: MAXIMINO ANTONIO FERNÁNDEZ…se solicitó vía telefónica colaboración a la Sala de Comunicaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, para la verificación ante el sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), de los números de cédula de las personas detenidas y los registros que pudieran presentar los vehículos y las armas de fuego antes descritas, siendo atendidos por el funcionario OUSVERT FRANCO, quien impuesto de los motivos de la comunicación informó que en relación a las cédulas consultadas los datos aportados por los ciudadanos corresponden a los mismos, presentando historial policial los ciudadanos ARCENIO ANTONIO FERNÁNDEZ, …y el ciudadano ALEXIS RAMÓN FERNÁNDEZ, por el delito de Robo, …De igual forma en cuanto a las armas de fuego el arma tipo Revólver, marca Rossi…se encuentra SOLICITADO (sic) por el delito de Hurto…”

De lo anterior se evidencia que los imputados de autos fueron sorprendidos por los funcionarios actuantes, cuando se disponían a abordar un vehículo de su propiedad portando armas, sin los respectivos permisos de porte o tenencia de arma de fuego, expedidos por la dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional, configurándose de esta manera la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal.

En tal sentido el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (negrillas de la Sala)

Por lo que consideran quienes aquí deciden, que el procedimiento de aprehensión estuvo ajustado a derecho, por cuanto se produjo en virtud de una de las circunstancias previstas en la norma constitucional ut supra citada, como lo es la flagrancia, por haber sido detenidos los imputados de autos portando armas de fuego sin la debida autorización o permiso de porte, por lo cual la razón no le asiste a los recurrentes, cuando alegan la violación de normas constitucionales en el procedimiento de aprehensión realizado en contra de sus representados, ni mucho menos cuando alegan que no existió flagrancia por que el Ministerio Público no solicitó dicha calificación, toda vez que el Ministerio deberá solicitar la mencionada calificación en los casos en los que decida seguir el procedimiento abreviado, por lo que estiman los Jueces que aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso respecto a este motivo.

En relación al motivo en el cual los apelantes señalan que el Juez A quo no motivó las razones por las cuales estimó cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en falso supuesto, esta Sala observa que del análisis realizado a la decisión recurrida, se evidencia que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala:

“En relación con la calificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, imputada por la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, imputados a los ciudadanos ARCENIO FERNÁNDEZ, BENÍTO HERNÁNDEZ (sic) y ALEXIS FERNÁNDEZ, observa este Tribunal que efectivamente del resultado de las actuaciones policiales consignadas en marras, se evidencia que exista (sic) la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas delos dos primeros imputados y en el caso de ALEXIS FERNÁNDEZ a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se une el hecho que los dos primeros de los imputados mencionados presentan antecedentes penales el ciudadano ARCENIO ANTONIO FERNÁNDEZ Y (sic) solicitados por la Sub Delegación del Cuerpote Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, de fecha 24 de mayo (sic) del 1999 (sic), por el delito de Hurto. Considera este Juzgador que respecto a los dos primeros imputados resulta procedente acordar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD (sic) solicitada puesto que existe el peligro de fuga de conformidad a lo consagrado en el segundo aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los ciudadanos ARCENIO ANTONIO FERNÁNDEZ y ALEXIS RAMÓN FERNÁNDEZ; acordándose MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo consagrado en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal …”

De la decisión ut supra citada se observa que el A quo sí menciona los motivos por los que consideró procedente la aplicación de las medidas impuestas, al señalar que de las actas policiales, se desprendía la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como también hace referencia a la existencia del peligro de fuga en virtud de la conducta predelictual en la que presuntamente han incurrido dos de los imputados, como lo son ARCENIO FERNÁNDEZ y ALEXIS RAMÓN FERNÁNDEZ, lo cual se evidencia igualmente del contenido de las actas policiales suscritas en fecha 16 de Marzo de 2005, cuando los funcionarios actuantes manifiestan que al solicitar información a la Sala de Comunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a los prenombrados imputados, se les informó que los mismos presentaban historial policial por el delito de Robo, así como también se les informó, que una de las armas encontradas a los ciudadanos antes identificados se encontraba solicitada por el delito de hurto, por lo cual consideró el A quo que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente la aplicación de las medidas impuestas, por lo que la razón no le asiste a los defensores cuando alegan que el tribunal A quo no menciona los motivos por los cuales consideró la existencia de los tres supuestos del artículo 250 del Código Penal Adjetivo.

En cuanto al falso supuesto alegado, esta Sala considera necesario traer a colación a la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de Agosto de 2000, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“(…)Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa”(…)” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Tomo 2. Página 762. Año 2001. Oscar Pierre Tapia.).-

De lo antes expuesto se desprende que el falso supuesto se produce cuando el Juez atribuye de manera falsa, en su decisión, un hecho que no existe en actas, cuya situación no se evidencia en el caso de autos, por cuanto la recurrida señala los plurales indicios de culpabilidad que se tomaron en cuenta para decretar las medidas de privación judicial preventiva de libertad y las medidas sustitutivas a la misma, por lo que resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, respecto a este fundamento.

De igual manera alegan los recurrentes, que en virtud de que el Juzgado A quo omitió señalar las razones por las que consideró acreditadas la presunción de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dicha decisión violenta las disposiciones contenidas en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar motivada, ni razonada.

Esta Sala estima necesario transcribir las normas ut supra citadas, a los efectos de constatar la violación alegada, y en tal sentido tenemos que el artículo 173 del Código Penal Adjetivo establece:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Así mismo, el artículo 254 ejusdem, refiere:

“Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1.- los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuye;
3.-La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables…”


De acuerdo a las normas antes transcritas, las decisiones emitidas por los Jueces mediante sentencia o autos, entre ellos, el auto mediante el cual se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, tienen que estar debidamente fundados.

En el caso de marras se evidencia, que el fallo impugnado se encuentra motivado o fundado, toda vez que en el mismo el A quo establece que de las actas policiales se desprendía la presunta comisión de los hechos punibles imputados por la Representación Fiscal, tratándose en el caso de autos de la comisión de los delitos de Porte Ilícito y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, cuyos delitos no se encuentran evidentemente prescritos, dejando establecidos los motivos por los cuales consideraba la existencia del peligro de fuga, al señalar la conducta predelictual de los prenombrados imputados. De igual modo se observa que los imputados de autos fueron identificados plenamente, y que se hizo una relación sucinta de los hechos imputados, en el que menciona las disposiciones legales aplicables, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida sí se encuentra motivada, sin embargo, en el caso de no haber mencionado de manera amplia todos y cada uno de los motivos por los cuales estimó que resultaba procedente la aplicación de dichas medidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó establecido que:

(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de Abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral….(Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que consideran los Jueces que conforman esta Sala de Alzada que la razón no le asiste a los recurrentes al señalar la falta de motivación de la decisión impugnada resultando procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto respecto a este alegato.

En cuanto a lo señalado por los apelantes respecto a que la versión ofrecida por los funcionarios que practicaron la aprehensión de sus defendidos no se ajusta a la verdad real, y que las mismas contienen informaciones falsas para disimular los abusos y atropellos que ejecutaron en contra de los prenombrados imputados, esta Sala observa que del contenido de las actas que corren insertas a la presente causa no se desprende ningún elemento que haga presumir que los funcionarios actuantes hayan aportado afirmaciones falsas, ni mucho menos que desvirtúe la validez del contenido de dichas actas, o por el contrario que se hayan procurado algún provecho económico en el procedimiento de aprehensión realizado, por lo cual no quedando evidenciada tal situación esta Sala considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto en relación a este fundamento.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala estima que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 2005 en la cual le impone las medidas de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ARCENIO ANTONIO FERNÁNDEZ y ALEXIS RAMÓN FERNÁNDEZ, y las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BENITO FERNÁNDEZ, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARCOS SALAZAR HUERTA y SARAYEN LEÓN JAIMEZ, en su carácter de defensores de los prenombrados imputados, negándose en consecuencia la libertad plena solicitada.

Ahora bien, en virtud de que esta Sala de Alzada observa que a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 21 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual otorga, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y al imputado BENITO FERNÁNDEZ le sustituye la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en el acto de presentación de imputados, por la medida cautelar establecida en el numeral 4 del artículo 256 ejusdem; quedan en plena vigencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, otorgadas a los imputados de autos. ASÏ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARCOS SALAZAR HUERTA y SARAYEN LEÓN JAIMEZ, actuando con el carácter de defensores de los imputados ARSENIO FERNÁNDEZ, BENITO FERNÁNDEZ y ALEXIS FERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 2005, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos ARSENIO ANTONIO FERNÁNDEZ y ALEXIS RAMÓN FERNÁNDEZ, y medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano BENITO FERNÁNDEZ, y en consecuencia se niega la libertad plena solicitada, guardando plena vigencia la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de este mismo año, mediante la cual el A quo otorga las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los prenombrados ciudadanos ARSENIO ANTONIO FERNÁNDEZ y ALEXIS RAMÓN FERNÁNDEZ, y le sustituye la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en el acto de presentación de imputados, al ciudadano BENITO FERNÁNDEZ por la medida cautelar establecida en el numeral 4 del artículo 256 ejusdem .


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelaciones


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 194-05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo y se libraron boletas de notificación bajo los Nos. 252, 253, 254, 255 y 256-05, las cuales fueron remitidas junto con oficio N° 613.

EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.