REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 2

Maracaibo, 22 de Junio de 2.005
194º y 146º

DECISIÓN N° 191-05 CAUSA N° 2Aa.2653-05


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: GUILLERMO JOSE URDANETA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-61, casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 7.809.572, hijo de Gloria Hernández y Ángel Urdaneta, residenciado en la Urbanización San Francisco, avenida 42, casa N° 35C-41diagonal al colegio Jesús Obrero.

DEFENSA: ABOGADO HELY VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado signado bajo el N° 7863019 (sic) y con domicilio procesal en la Urbanización Terrazas de Sabaneta, casa N° 33B-05.

VICTIMA: DORIS PIÑERO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA LILIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 84 ordinal 2° del Código Penal.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 23 de Mayo de 2005, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HELI JOSE VILLALOBOS SUAREZ, actuando con el carácter de defensor del imputado GUILLERMO JOSE URDANETA SUAREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Abril de 2005, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y Decreta la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara sin lugar lo solicitado por la defensa con respecto a la medida menos gravosa, por cuanto al entender la naturaleza del delito imputado, a la magnitud del daño causado y a la eventual pena que pudiera llegar a ser impuesta en caso de ser encontrado culpable del mismo por lo que acuerda negar el pedimento formulado por la defensa. TERCERO: Ordena que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria.

Por cuanto esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 21 de Junio del corriente año, declaró admisible el presente recurso, al constatar que se cumplió con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinales 4° y 5°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem y al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, haber sido realizado en el lapso de ley, y por el legitimado activo conforme a las previsiones del mencionado código adjetivo, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme a los siguientes términos:

Alega el recurrente que el auto de fecha 29-04-05, viola por omisión lo expresado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no actuar con transparencia, eficacia y honestidad, por falta de responsabilidad en el ejercicio de la función pública y al no actuar con sometimiento a la Ley y al derecho. Igualmente considera el recurrente que se vulneró el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no garantizar la presunción de inocencia de su defendido, ya que omitió injustamente la valoración de los hechos que cursan y constan en el expediente con lo cual el Juzgado a quo incurrió en error judicial convirtiendo a su defendido de testigo presencial de los hechos y víctima en imputado.

Que la presencia de su defendido en el lugar de los hechos tal y como consta en actas, fue producto del agente activo del delito, el cual lo indujo bajo engaño, bajo la contratación de un servicio de transporte, quien pretendía que lo llevara en fuga a otro sitio bajo amenaza de muerte lo cual demuestra el error judicial en la valoración de los hechos.

Agrega la defensa en su escrito recursivo, la violación al proceso como instrumento para materializar la justicia en atención al artículo 257 de nuestra referida carta magna ya que a su defendido le conculcaron sus derechos y garantías procesales como la afirmación de libertad establecida en el artículo 9 ejusdem y lo contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que puede ser verificado en el acta de presentación y tan es así que el Juzgado a quo deja constancia que su defendido se negó a firmar en su presencia cuando puede observarse de la referida acta que el mismo firmó y estampó sus huellas digitales con lo cual se evidencia a criterio del recurrente la mala fe y el interés de distorsionar los hechos y perjudicar a su defendido.

Otro hecho singular señalado por la defensa es que el Ministerio Público al día 02-05-2005 no había firmado el acta de presentación de imputado y que con este hecho aunado a las violaciones antes señaladas se materializa lo contemplado en los artículo 83 y 85 de la Ley Contra la Corrupción en lo que se refiere a los delitos contra la Administración de Justicia.

Igualmente establece que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los ejecutores del delito son aquellos que cooperan en los actos directamente en el evento dañoso, esto es, las personas que voluntaria y conscientemente toman parte directa en los actos que concretan los elementos materiales característicos del delito y que dicha circunstancia se encuentra destruida en el presente proceso, por los hechos que el Juez entró a analizar a señalar y constan en autos por lo que incurrió en un error Judicial el cual le ha causado un perjuicio irreparable a su defendido.

Señala además el recurrente que el Juzgado a quo a los efectos de negar la medida cautelar sustitutiva solicitada se basa en los siguientes fundamentos:

La defensa recurrente, señala como primer punto o motivo de apelación, que el acta policial de fecha 28-04-05 suscrita por funcionarios de la policía del Municipio San Francisco, la cual cursa al folio 02 de la presente causa “que siendo las 11.30 P,M. , del día 27-04-2005, mi defendido se encontraba en compañía del ciudadano Emiro Rubio Rubio, trasladando a este último en un vehículo que conducía hasta la residencia del ciudadano Herry (sic) Eberto Rubio Rubio, ubicada en la Urbanización el Soler, bloque 2, manzana 6 de este ciudad, y una vez estando en el sitio el ciudadano Emiro Rubio portando arma de fuego le realizó varios disparos a dicha residencia, con la intención de matarlo, no pudiendo lograr su objetivo pero si ocasionándole lesiones de carácter grave a la ciudadana: Doris Piñero, esposa del ciudadano: Herry (sic) Rubio, causándole una herida en la pierna izquierda, quien se encontraba en el sitio de los hechos, logrando ambos huir en el vehículo que conducía mi defendido, siendo detenidos posteriormente por cuanto al manejarlo en la actitud antes referida impactó con una vivienda signada con el numero 204-10, en la misma urbanización”.

El contenido del acta policial inserta al folio 02 de la presente causa es totalmente distinto a los hechos que manifiesta el Tribunal a quo, por lo que a su criterio distorsionó el contenido incurriendo en una omisión injustificada en la valoración de los hechos y en consecuencia no actuó con la responsabilidad que le impone la Ley y el derecho, produciéndole un gravamen irreparable a su defendido señalando los siguientes hechos:

No señala el acta policial, la actitud en que venía conduciendo mi defendido. Por lo que afirma el recurrente que el Tribunal toma un elemento que no consta en el acta policial, tampoco expresa el acta policial, la hora en que ocurrieron los hechos, que la misma expresa que fue su defendido, quien le informa al cuerpo policial, lo ocurrido, motivo por el cual, es detenido aunado al hecho que la referida acta le conculca derechos fundamentales a Guillermo Urdaneta Hernández, contemplados en los artículos 21 y 51 de la Constitución Nacional, ya que éste les narra pormenorizadamente los hechos que ocurrieron y el motivo por el cual les estaba esperando por un lapso de tiempo de más de tres horas, hechos que fueron omitidos por el órgano policial en el acta, por lo que a su criterio, el funcionario debió proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adulterando así la naturaleza de los hechos logrando con ello el cambio del estatus de víctima y testigo presencial a la condición de imputado.

Señala la defensa que en razón de todas las violaciones se evidencia de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el acta policial antes señalada es nula de pleno derecho.

Como segundo motivo afirma el recurrente que, el Juzgado de instancia para privar de libertad a su defendido, se fundamenta en la declaración rendida por el ciudadano Henry Rubio, ante la autoridad policial en fecha 28-04-2005 en la cual se señala “que como a las 10:30 P.M: llegó mi hermano de nombre Emiro Rubio, me toco la ventana y fui a la puerta a abrirle, cuando llegue, sorpresa que me cayó a tiros, entonces cerré rápidamente la puerta, pero entonces mi esposa comenzó a gritar que le habían dado a ella, entonces los vecinos llamaron a polisur, cuando llegaron les conté, que mi hermano se había ido huyendo con otro sujeto en un Chevrolet, cavalier, color vino tinto, y después me entere que habían detenido al señor del carro porque choco, al preguntarle sobre si deseaba agregar algo más a la denuncia contestó si, yo ví, al que estaba esperando a mi hermano cuando me disparó y es el que ustedes detuvieron”.

Afirma el recurrente que la acción del ciudadano Henry Rubio fue una acción natural, que él tenía que ocultarse para preservar su vida dentro de su vivienda pero igualmente se pregunta como éste logra ver la marca, color y modelo del vehículo que conducía su defendido así como las características físicas de su defendido, situación que evidencia que todas las actuaciones policiales se encuentran viciadas, induciendo a la víctima a identificar a mi defendido como propietario del vehículo y éste a su vez lo identifica como el sujeto que lo vio cuando realmente el único momento que lo vio fue en el comando Policial de polisur situación que demuestra una vez mas la nulidad del acta policial.

Señala el recurrente en su tercer punto o motivo de su escrito recursivo que, el tribunal a quo toma como elemento de convicción para demostrar la complicidad de su defendido la inspección realizada por el órgano instructor, las muestras fotográficas, tomadas de la vivienda y el croquis de posición final del accidente de tránsito lo que les hace presumir forzosamente que el mismo estaba incurso en el delito, y que las pruebas citadas por el Tribunal de acuerdo con la Ley y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia no demuestran a su criterio la complicidad o cooperación en la consumación del delito que se le pretende imputar a su defendido.
El recurrente en su cuarto motivo insiste en señalar que de la declaración y de las actas que conforman la investigación no consta que su defendido nunca fue cómplice ni colaborador del hecho, que nunca se dio a la fuga, que fue sometido bajo engaño y amenaza de muerte por parte del ciudadano Emiro Rubio, para huir del lugar.

Como quinto y último punto, alega el recurrente que el Juzgado para fundamentar la privación de libertad señala el peligro de fuga y el peligro de obstaculización para obtener la verdad sin embargo consta en actas que los hechos se consumaron en la casa del ciudadano Henry Rubio siendo las 10:30 de la noche del día 27-04-05, que la detención de su defendido ocurrió a las 1:30 de la madrugada del día 28-04-05 en el lugar de la colisión , es decir tres horas después y a tres cuadras del lugar donde ocurrieron los hechos, dentro de la misma urbanización, lo cual a criterio del recurrente le dio tiempo suficiente para poder huir o fugarse tal y como lo hizo el ciudadano Emiro Rubio.

Por último en el petitorio, el recurrente solicita que el presente recurso sea admitido y sea declarado con lugar en la definitiva anulándose las actas policiales por todos los fundamentos explicados y en consecuencia de ello, se decrete la libertad plena de su defendido o en su defecto se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad.

DE LA DECISION DE LA SALA

Del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala observa:

Efectivamente, en fecha 29 de Abril de 2005, en el acto de presentación de imputados se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE URDANETA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de (sic) COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 84 ordinal 2° del Código Penal. Igualmente se evidencia de la misma que se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar realizada por la defensa ejercida en la persona del Abogado en ejercicio HELY VILLALOBOS.

Al folio veinte (20) de la presente causa, corre inserto escrito de apelación presentado por el Abogado en ejercicio antes identificado, el cual lo fundamenta en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal, y en el cual solicita se decrete la libertad plena o en su defecto una se dicte medida sustitutiva de libertad, en los términos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, esta Sala de Alzada observa que corre inserto a los folios (46) y (47) de la presente causa, Oficio No. ZUL-9-1931-05, de fecha 30 de Mayo de 2005, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia donde se deja constancia textual de lo siguiente:

“…de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 108 Ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 315 ejusdem y como lo preceptuado en el Ordinal 9 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, DECRETA EL ARCHIVO FISCAL de la investigación seguida en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE URDANETA HERNANDEZ, …Omissis… a quien en fecha 29 de Abril del presente año (29-04-05), ese Juzgado a su digno cargo, le dictara Medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)… todo ello sin menoscabo de su reapertura para el caso de que surjan nuevos elementos que se consideren suficientes a los efectos mencionados… (Omissis)… solicito a ese Juzgado de Control acuerde con lugar el Cese de las Medidas Cautelares impuestas con ocasión de la causa”.

Igualmente observa la Sala inserto a los folios (49) y (50) de la presente incidencia, decisión dictada por el Juzgado a quo, signada bajo el N° 820-05, de fecha 02 de Junio del presente año, en la cual se establece entre otras cosas lo siguiente:

“…En fecha 29 de Abril de 2005, fue presentado por ante este Tribunal, el ciudadano GUILLERMO JOSE URDANETA, …(Omissis)…, Decretando (sic) este Tribunal en esa misma fecha Medida Judicial Privativa de Libertad…(Omissis)…Ahora bien, en fecha 17-05-05, la defensa HELI JISE VILLALOBOS…(Omissis)…, solicitó por escrito la Revisión de la Medida dictada por este Juzgado…(Omissis)…, otorgándole al imputado de autos en fecha 26-05-04 (sic), una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las mencionadas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se evidencia que no existen hasta la presente fecha elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano GUILLERMO JOSE URDANETA…(Omissis)…, este Tribunal considera procedente en derecho dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fecha 26-05-2002 (sic)…” (Subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, y visto el contenido del oficio signado bajo el N° ZUL-9-1931-05 y de la decisión N° 820-05 up supra citados, en el cual la Fiscal (A) Novena del Ministerio Público, resuelve decretar como acto conclusivo el ARCHIVO FISCAL de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la consecuencia inmediata del decreto de Archivo Fiscal no es otra que el cese de las Medidas Cautelares impuestas, la cual fue decretada, tal y como se observa de la decisión citada, por lo que los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo ajustado a derecho es Declarar NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en virtud de que si en fecha 29 de Abril de 2005, el Juzgado Primero en funciones de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GUILLERMO JOSE URDANETA y siendo que el presente Recurso de apelación busca como fin otorgar al referido ciudadano la Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, no es menos cierto que el Decreto de Archivo Fiscal presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, como acto conclusivo tiene como consecuencia inmediata y obligatoria para el Juez de Control el Cese de las Medidas decretadas en contra del imputado tal y como ocurrió en el caso sub examine, en consecuencia a criterio de quienes aquí deciden resulta inoficioso entrar a conocer al fondo de la incidencia cuando ya se ha cumplido con el objetivo principal de la presente Apelación. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la presente causa seguida al Ciudadano GUILLERMO JOSE URDANETA, venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, de cuarenta y tres años de edad, nacido el 28-08-61, titular de la cédula de identidad N° 7.809.572, casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de GLORIA HERNANDEZ Y ANGEL URDANETA, residenciado en la Urbanización San Francisco, avenida 42, casa N° 35C-41 diagonal al Colegio Jesús Obrero.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente-Ponente

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 191-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


EL SECRETARIO
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA