REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 21 de Junio de 2005
194º y 145º


DECISION N° 189-05 CAUSA N° 2Aa-2691-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SANDRA MONSALVO (INPRE N° 60.606), en su carácter de defensora del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTELLANOS CASTELLANO, contra la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2005, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acto de reconocimiento, presentada por la profesional del derecho SANDRA MONSALVO; esta Sala observa:

En relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan las siguientes consideraciones:

Corre inserto a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa escrito de apelación interpuesto por la defensa ejercida por la Abogada SANDRA MONSALVO en el cual entre otras cosas estableció:

“…Con fundamento en lo establecido en el ordinal 5 del Art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la resolución numero 931-05, de fecha treinta de Mayo de dos mil cinco (2005) dictada por el juzgado cuarto de control mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa de NULIDAD DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO por serias violaciones de principios y garantías constitucionales…(Omissis)…Es por lo que se le solicita, muy respetuosamente, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO…” (Subrayado de la Sala)

Por otro lado observa igualmente la Sala que, corre inserto al folio tres (03) de la presente incidencia, decisión N° 931-05, dictada por el Juzgado A QUO, de fecha 30 de Mayo del año en curso en la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la ciudadana SANDRA MONSALVO… (Omissis)… en la cual solicita sean (sic) declarada la NULIDAD del auto de reconocimiento del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTELLANO, este Tribunal pasa a resolver previa las siguientes consideraciones: Por cuanto el acto de reconocimiento realizado en la presente causa en fecha 22 de mayo de 2005, llena todos y cada uno de los extremos señalados en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y no se acredita igualmente violaciones que ameritan la declaratoria de nulidad de las actuaciones correspondientes, es por lo que este Tribunal Declara SIN LUGAR, los (sic) solicitado. Y ASI SE DECIDE…” (Subrayado y resaltado de la Sala)

Ahora bien considera esta Sala oportuno señalar el contenido del artículo 447 el cual establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Resaltado de la Sala).


Igualmente considera la Sala oportuno señalar el contenido del artículo 196 ejusdem el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Subrayado y resaltado de la Sala)

Por último consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado oportuno citar el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Resaltado y subrayado de la Sala)

Como vemos, del análisis realizado a la presente incidencia se desprende que la recurrente ejerce su escrito de apelación, en virtud de que la Juez a quo declara sin lugar su solicitud de declarar la nulidad del acto de reconocimiento tal y como se observa del citado recurso de apelación y de la recurrida y en ese sentido, nuestro legislador es muy claro cuando establece que no procede la apelación contra el auto que declare sin lugar la nulidad solicitado.

Ahora bien, considera oportuno esta Sala señalar que, aún cuando cualquier Tribunal, puede de oficio entrar a revisar de acuerdo al principio de las Nulidades Absolutas, aquellos casos donde se observen violaciones de Derechos Constitucionales y Legales que traigan como consecuencia la declaratoria de Nulidad Absoluta, esta Sala observa, del análisis y estudio realizado a la presente incidencia que en el caso sub examine, no se desprenden tales circunstancias que dieran lugar al decreto de Nulidad, por lo que en consecuencia, considera quienes aquí deciden que el presente Recurso de Apelación planteado es INADMISIBLE, por cuanto la decisión que se recurre declara sin lugar la solicitud de Nulidad del acto de reconocimiento realizado por la defensa y la misma es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. ASI SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SANDRA MONSALVO (INPRE N° 60.606), en su carácter de defensora del acusado, JESUS ENRIQUE CASTELLANOS CASTELANO, contra la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2005, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la Causa signada con el N° 4C-1979-05, seguida al mencionado ciudadano por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana EL NULANYS MARTINEZ, por cuanto la decisión que se recurre declara sin lugar la Nulidad del acto de reconocimiento solicitada por la defensa y la misma es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE - PONENTE



DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelación Juez de Apelación


EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 189-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA