REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 20 de Junio de 2005
194º y 146º
DECISION N° 186-05 CAUSA N°.2Aa-2683-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, asistido por el Profesional del Derecho HUGO JOSE DAVILA ANGULO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.109; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara, de fecha 29 de Abril de 2005, en la cual NIEGA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE VEHICULO EN FORMA PLENA: MARCA: MACK, TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; PLACAS: 09K-LAD; AÑO: 1977; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA: R609TV26813; SERIAL DEL MOTOR: ET6737M6673; USO: CARGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala de Alzada en fecha 17 de Junio de 2005, lo admite al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 5°, 432, 433, 435 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que recurre contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara, y lo realiza bajo los siguientes términos:
Señala el recurrente que la decisión dictada por el Juzgado a quo le causa un gravamen irreparable y contraviene lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional, a pesar de estar plenamente probado en actas la legítima propiedad que tiene sobre el vehículo mediante el medio idóneo como lo es el CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHÍCULO, ya que se comprobó que el mismo no es falso y no se encuentra solicitado o requerido por ningún organismo policial y no se ha presentado persona alguna a reclamarlo.
Manifiesta el accionante que la Juez a quo sólo da valor probatorio a la Experticia de Reconocimiento Técnico de rigor realizada por la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional con sede en Santa Bárbara del Zulia en fecha 4 de Abril de 2003, quienes en su dictamen establecen algo que no es real en cuanto a que el DASH PANEL ubicado en la puerta del lado del conductor no es original en cuanto a material, sistema de impresión, troquel bajo relieve.
Afirma que dicho dictamen realizado por la Guardia Nacional, no es real, por ser contradictorio por lo afirmado por el detective experto de Vehículo de la Brigada de Vehículos de la Seccional San Carlos del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ciudadano Héctor Barrios Quintero, el cual en fecha 24-04-03 deja constancia que en cuanto al material de lámina y sistema de impresión son de características ORIGINALES, y la Juez aquo al momento de motivar su decisión no le da ningún valor probatorio y por el contrario afirma que coincide lo dicho por el experto y la Guardia Nacional, lo cual es falso.
Continúa y expone que lo que coincide, es que presenta los seriales del Chasis Original, que el serial del Motor es original, que no se encuentra solicitado y que aparece registrado en el SETRA a su nombre. Igualmente afirma que se encuentra probado en actas con las respectivas facturas, de que el latonero ciudadano José Ramón Parra Flores fue el que cambió la DASH PANEL, cuando reparó el vehículo al sufrir un accidente.
Alega igualmente el recurrente que a través de una Inspección judicial, practicada por el Juez del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la ayuda de un experto en vehículo Cabo Primero 3113 ciudadano Alirio Alarcón Díaz, en fecha 14-10-04, se prueba y demuestra que se observó una lámina de aluminio encontrándose su estampado, sistema de vaciado, configuración y material en estado original, no siendo su sistema de fijación (remaches) los utilizados por la planta ensambladora y llegan a la conclusión que los seriales de identificación Carrocería, chasis y Motor se encuentran sus estampados y configuración en estado Original, salvo el sistema de fijación antes mencionado aunado a que el mismo no se encuentra solicitado.
Concluye el recurrente, que el criterio sostenido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-08-04, en Sentencia N° 1493, el cual trae a colación la Juez a quo, no tiene aplicación al presente caso, ya que el mismo versa sobre casos de seriales alterados y por tanto el certificado de Registro de Vehículos emitido por el SETRA no permitía determinar la titularidad del derecho de propiedad, mientras que en el caso sub examine los expertos coinciden en que los seriales del motor y los del chasis son originales y dos organismos verifican que el DASH PANEL es original, insistiendo el recurrente que en el presente caso se encuentra plenamente demostrado la titularidad del derecho de propiedad.
Solicita por último que sea admitido el presente recurso de Apelación y se le de el respectivo curso de conformidad con la Ley.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de las actas que conforman la presente causa se observa lo siguiente:
Al folio treinta y nueve (39) de la causa corre inserta Experticia de Reconocimiento de fecha 04 de Abril de 2003, practicada por los Expertos en Vehículos adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento Nro. 32 de la Guardia Nacional, Sección de Investigaciones Penales en la cual se deja constancia de la actuación practicada por los funcionarios C/2DG (GN) MORA SERGIO Y DG (GN) GARCIA FIGUEROA GABRIEL, y en la cual se puede destacar lo siguiente:
“…CONCLUSIONES:
1. Que el serial de carrocería (DASH-PANEL)………… SUPLANTADO.
2. Que el serial del Chasis ORIGINAL.
3. Que el serial del Motor ORIGINAL.
Asimismo riela del folio doce (12) al catorce (14) de la causa, Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 14-10-04, practicada por el Cabo Primero (TT) 3113 ALIRIO ALARCON DIAZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad 62, Mérida, perteneciente a la sección de Investigaciones, en la cual se destaca lo siguiente:
“…CONCLUSIONES:
a.-) LOS SERIALES DE IDENTIFICACION CARROCERIA , CHASIS Y MOTOR SE ENCUENTRA SUS ESTAMPADOS Y CONFIGURACIÓN EN ESTADO ORIGINAL SALVO EL SISTEMA DE FIJACIÓN (REMACHES) DE LA PLACAVIN PUERTA.
NOTA: ESTE VEHÍCULO EN ESTUDIO FUE OBJETO DE UNA INVESTIGACION POR LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD GUARDIA NACIONAL Y CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS ARROJANDO LOS RESULTADOS ANTES MENCIONADOS Y DONDE SE COMPROBO POR MEDIO DE LA INVESTIGACIÓN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, QUE LA PLACA VIN DE IDENTIFICACIÓN (PUERTA) FUE REMOVIDA POR UNA PERSONA QUE REPARO Y ENDEREZO Y CUADRO LA PUERTA, PRESENTO COPIA CERTIFICADA.
b.-) SE VERIFICARON ESTOS DATOS ANTE EL SISTEMA COSIDELA BARQUISIMETO NO APARECIENDO SOLICITADO INFORMANDO DE ESTO EL C/2do. VICTOR ESCALONA…”
Al folio dieciocho (18) del presente expediente riela Acta de Inspección Judicial practicado por el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14-10-04, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Acto seguido el Tribunal procede a dejar constancia de los particulares que integran la presente inspección con la asistencia del práctico designado de la siguiente manera: En relación con el Primer Particular, el Tribunal deja constancia que dicho vehículo se encuentra en buen estado de carrocería, latonería y pintura…(Omissis)…con el Segundo Particular: el Tribunal deja constancia por haberlo observado que el presente vehículo tiene las mismas características del Certificado de Registro de Vehículo N° 4027288. En relación con el Tercer Particular: el Tribunal deja constancia por haberlo así verificado y observado que la PLACA VIN de identificación CARROCERIA (DASH PANEL), ubicada en la puerta del lado chofer, según el Informe del Experto (anexo)se determina: Que su material (lámina de aluminio), sistema de impresión o vaciado de bajo relieve, configuración y estampado es ORIGINAL, pero su sistema de fijación (Remaches) es Falso;…(Omissis)… y tal y como consta en Resolución N° 0102 emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, dicha placa fue removida durante los trabajos de latonería y pintura efectuado los cuales fueron necesarios, ya que dicho vehículo tuvo un accidente de tránsito…(Omissis)…El Tribunal deja constancia que los datos mencionados y demás seriales fueron verificados y consultados por el experto Cabo Primero (TT) 3113 Alirio Alarcón ante la Central de Información de Datos COSIDELA Barquisimeto, se determinó que dicho vehículo no está solicitado ante el Sistema…”
Consta al folio cuarenta y ocho (48) de la causa copia del certificado de Registro N° 4027288 Uso del vehículo: Carga, Placas asignadas: 09K-LAD, Serial de Carrocería: R609TV26813, Serial del Motor: ET673M6673, Propietario: RODRIGUEZ GUTIERREZ ANTONIO RAMON titular de la cédula de Identidad 4.488.903, Clase: Camión, Tipo: CHUTO, Marca: MACK, Modelo: R609TV, Año: 1977, Color: Amarillo.
Consta al folio setenta y siete (77) de la causa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE RAMON PARRA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 9.029.158, por ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de Santa Bárbara en la cual expone entre otras cosas lo siguiente:
“… yo fui la persona que reparé el vehículo marca Mack, modelo R609TV, año 1977, color amarillo, clase camión, tipo chuto, placa 09KLD, en enderezar, cuadrar cabina y cajón, además el trabajo de pintarlo, y una vez reparado y como no tenía conocimiento de que era grave cambiarle la chapa original que tenía en la puerta que se le quitó, entonces procedí a ponérsela a la puerta nueva, la cual no tenía chapa, fue eso todo lo que hice…”
En la Decisión N° 107-2005, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara, de fecha 29 de Abril de 2005, se evidencia entre otras que la misma expresa que:
“…en las actas, consta Certificado de registro del vehículo en original, emitido a nombre del ciudadano ANTONIO RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ…(Omissis)…el cual se tiene como fidedigno, pues no se demostró que fuera falso. Que el vehículo o alguno de sus componentes, no se encuentra requerido por algún organismo policial , no habiéndose presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado algún derecho. Son estas las razones expuestas por este Juzgado de Control, en resolución dictada en fecha 29 de julio de 2004, bajo el N° 0102, para acordar la entrega en calidad de Depósito del vehículo automotor solicitado, bajo las condiciones allí impuestas. De modo que, considera quien decide, que luego de haber analizado minuciosamente cada actuación procesal así como los escritos consignados por el reclamante, se concluye que, las circunstancias por las cuales fue negada la entrega en forma plena, en modo alguno han cambiado, no fueron alegados hechos o elementos nuevos que permitieran hacer cambiar las situaciones que motivaron la decisión aludida…(Omissis)… De la norma…(Omissis)… se colige, que si bien es cierto que la decisión dictada por este tribunal, en la ya referida fecha 29 de julio de 2004…(Omissis)…mal puede entonces esta juzgadora, decidir dos veces sobre el mismo hecho, ni reformar o revocar la decisión ya dictada, salvo que, como se dejo explanado, hubiesen cambiado las circunstancias que dieron lugar a la decisión tomada, en virtud de nuevos elementos…(Omissis)…al respecto estima quien decide, que no se violenta el derecho invocado, al no ordenar la devolución en forma plena del bien objeto de reclamo, toda vez que la suplantación demostrada en la presente incidencia, además de aceptada por el mismo peticionario, no permite demostrar su titularidad del derecho de propiedad, aunado a que el Ministerio Público hasta la fecha no (sic) concluido la presente investigación…(Omissis)… estima quien suscribe, que lo procedente en el presente caso es NEGAR, la Devolución Plena del vehículo…”
De lo anteriormente expuesto, observan los miembros de este Tribunal Colegiado, una vez analizadas todas las actas que conforman la presente causa, que efectivamente la Juez a quo con su decisión ha violentado el Derecho de Propiedad, el cual se encuentra amparado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, en virtud de que el ciudadano ANTONIO RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, posee Certificado de Registro del Vehículo, igualmente se observa de que el vehículo objeto del presente proceso no se encuentra solicitado por ningún organismo de investigación policial, y dado el resultado de las experticias practicadas, concluye la Sala que en el presente expediente se encuentra acreditado fehacientemente el derecho de propiedad del solicitante.
Por otro lado observa la Sala, que tanto la experticia practicada en fecha 14-10-04, como la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Sucre en la misma fecha arrojan como resultado que el material (lámina de aluminio) de la PLACA VIN de identificación carrocería DASH PANEL, ubicada en la puerta del lado del chofer en cuanto a su sistema de impresión o vaciado de bajo relieve, configuración y estampado es Original y que lo único que es falso es su sistema de fijación (Remaches), lo cual ocurrió en el momento de la reparación realizada al mismo tal y como lo manifestó en su entrevista rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público el ciudadano JOSE RAMON PARRA FLORES.
Igualmente se observa que el vehículo objeto del presente proceso posee todos sus demás seriales en estado Original y hasta la fecha no existe persona distinta al hoy reclamante, que se acredite la propiedad del mismo, por lo que a criterio de esta Sala, lo procedente en criterio de este Órgano Colegiado ES ORDENAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO EN PLENA PROPIEDAD. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido ha establecido al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.
Finalmente, estiman quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por tanto se REVOCA la decisión recurrida, la cual NIEGA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN EN FORMA PLENA INTERPUESTA por el ciudadano ANTONIO RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, del vehículo: MARCA: MACK, TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; PLACAS: 09K-LAD; AÑO: 1977; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA: R609TV26813; SERIAL DEL MOTOR: ET6737M6673; USO: CARGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena la entrega en plena propiedad el vehículo antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HUGO JOSE DÁVILA ANGULO (INPREABOGADO N° 58.109); contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara, de fecha 29 de Abril de 2005, la cual NIEGA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN EN FORMA PLENA INTERPUESTA por el ciudadano ANTONIO RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, del vehículo: MARCA: MACK, TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; PLACAS: 09K-LAD; AÑO: 1977; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA: R609TV26813; SERIAL DEL MOTOR: ET6737M6673; USO: CARGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, SEGUNDO: Se ordena la entrega en plena propiedad el vehículo antes identificado, y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente-Ponente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 186-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
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