REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 20 de Junio de 2005
195º y 146º


Causa N° 2Aa-2635-04


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se recibió la causa en fecha 10-05-05, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, en su carácter de Defensor del ciudadano WILLIAN DURAN, en contra de la Abogada ARELIS AVILA DE VIELMA, en su carácter de Juez Décima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida al ciudadano antes mencionado, en la causa signada bajo el N° 10M-65-02, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRSPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE ANTONIO PRATO PEÑA; este Órgano Colegiado en fecha 11-05-2005 admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, declarando abierta a pruebas la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-05-2005, dictó decisión N° 150, en la cual en su parte dispositiva enuncia lo siguiente: “…resulta procedente en derecho abrir procedimiento de sanción de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, al citado profesional del derecho, por lo que en tal virtud deberá realizarse audiencia oral y pública, a la cual deberá comparecer el referido profesional del derecho, a los fines de ejercer su derecho de defensa en el referido procedimiento de sanción, debiendo notificarse de la celebración del tal audiencia al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que designe de considerarlo procedente, a un Fiscal de la Jurisdicción para que emita su opinión al respecto…”; por lo que esta Alzada, procede a analizar los antecedentes del caso de la siguiente manera:

ANTECEDENTES

En fecha 17 de Febrero de 2005, este Tribunal de Alzada según decisión N° 044-05, nuevamente ratificó el apercibimiento realizado al Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, de conformidad con lo pautado en los artículos 102, 103 y 104, del Código Orgánico Procesal Penal, y se SANCIONÓ al profesional del Derecho en ejercicio, FRANKLIN GUTIEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, en virtud de recusación interpuesta contra la Abogada MILAGROS SOTO, en su carácter de Juez Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 11C-871-04, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA GARCIA ya citado, ordenándosele el pago de multa del equivalente a cinco (05) unidades tributarias, y ratificando el apercibimiento que de continuar o reiterarse su conducta desvaliosa o violatoria de lo dispuesto en el articulo 102 ejusdem, se le aplicarían las demás sanciones previstas en el citado articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal:

Ahora bien, en consideración de haber incurrido nuevamente el referido profesional del derecho, conducta reñida con la buena fe que deben observar los litigantes, según lo dispone el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber interpuesto por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recusación en contra de la Abogada ARELIS AVILA DE VIELMA, en su carácter de Juez Décimo de Juicio de este Circuito judicial Penal en la Causa signada con el N° 10-M- 18-05, aun cuando ya la Sala N° 1 de este mismo Circuito, le había declarado Sin Lugar, recusación interpuesta en la misma causa y contra la misma Juez, se ordenó la apertura del procedimiento citado en contra del Abogado antes mencionado, por lo que, antes de imponer la sanción en base a su conducta reiterativa, se fijó una audiencia oral especial, y a tales efectos se libraron las correspondientes boletas de notificación, a fin de que comparecieran las partes al tercer día siguiente, luego de que constara en actas la práctica de las referidas notificaciones, para que expusieran sus alegatos en la respectiva audiencia oral especial, el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ y el MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijó en fecha 19-05-05, audiencia especial que se debió haber llevado a efecto, el día 03-06-05, la cual no fue realizada, en razón de la incomparecencia de todas las partes, quienes estaban debidamente notificadas, en tal sentido, este Órgano Colegiado, a los fines de garantizar el derecho a la Defensa, difirió el acto por una sola vez, y fijó nuevamente la audiencia oral y pública, para el día 13 de Junio del año en curso, a las 10:00 de la mañana, la cual no se llevó a efecto, en virtud de dejar constancia, que no se encontraba agregada a las actas la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Superior del Ministerio Público, igualmente estando presente el Abogado recusante FRANKLIN GUTIERREZ, manifestó: “…que en virtud de no encontrarse el Representante del Ministerio Público y en razón de estar notificado de la realización de un Juicio Oral y Público ante el Juzgado Segundo de Juicio, procedía a retirarse de la Sala…” ; ahora bien, esta Alzada, ordenó librar nuevamente boletas de notificación, haciéndose efectivas las mismas, mediante las cuales se fijó la audiencia oral y pública, para el día 20 de Junio de 2005, a las 10:00 de la mañana, a objeto de llevar a efecto audiencia oral especial, constituyéndose la Sala a tales efectos, y en razón de la inasistencia del ciudadano Abogado FRANKLIN GUTERREZ, y de la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, pasan los jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a deliberar para decidir.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vista la inasistencia del recusante con lo cual muestra su desinterés en realizar alegatos en su defensa, y como quiera que su actuación resulta reiterativa en cuanto a la utilización del instituto procesal de la recusación con ánimo de obstaculizar el normal desenvolvimiento del Proceso en el cual se encuentra inmerso en su condición de defensor privado, en tal sentido, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a hacer las siguientes consideraciones:

Observan los integrantes de este órgano colegiado y así lo ratifican, que el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, ha venido utilizando de manera reiterada la institución de la Recusación como arma de litigo o sustituto de los recursos ordinarios que la ley procesal prevé, cada vez que a su juicio o criterio se ha dado una conducta arbitraria o temeraria por parte del juez que ha decidido o está a punto de tomar alguna decisión que le resulta o resultaría adversa a sus intereses profesionales como litigante representante de cualquier individuo que se vea sometido en causa penal,

Asimismo observa la Sala que las recusaciones además de ser reiterativas todas sin excepción han sido declaradas sin lugar, es decir, que la Alzada ha considerado que no existían o se configuraban las causales denunciadas para tales recusaciones, e incluso que algunas de ellas, como en el caso que originó el presente procedimiento de sanción, se hicieron en contravención de las normas contenidas en los artículos 91 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren al límite de recusaciones y a la oportunidad legal para interponer la recusación, todo lo cual ameritó que esta misma Sala, en fecha 10-11-2003 le apercibiera y ratificara tal apercibimiento en fecha 04 de agosto de 2004, haciéndolo nuevamente en fecha 05-11-04, para finalmente sancionarlo con multa de Cinco (05) unidades tributarias, en fecha 17 de Febrero de 2005, según decisión N° 044-05.

Vistas las anteriores consideraciones en estricto apego de lo dispuesto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente reza:

ARTICULO 103: Sanciones: Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal si oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho sancionar al abogado FRANKLIN GUTIERREZ, con multa de Veinte (20) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 588.000.00) y ratificando una vez más el apercibimiento que de continuar o reiterarse su conducta desvaliosa o violatoria de lo dispuesto en el articulo 102 ejusdem, se le aplicarán las demás sanciones previstas en el citado articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso se podría de considerarlo procedente, remitir las resultas de próximas sanciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a los fines de que se le aperture causa disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el Código de Ética del Abogado. A los efectos del pago de la multa impuesta, debe seguirse el procedimiento estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá dirigirse el Abogado sancionado a las oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres días, conforme al citado artículo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SANCIONA al profesional del Derecho en ejercicio FRANKLIN GUTIEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833 y, con multa del equivalente a Veinte (20) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 588.000.00) ratificando una vez más el apercibimiento que de continuar o reiterarse su conducta desvaliosa o violatoria de lo dispuesto en el articulo 102 ejusdem, se le aplicarán las demás sanciones previstas en el citado articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso se podría, de considerarlo procedente, remitir las resultas de próximas sanciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a los fines de que se le aperture causa disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el Código de Ética del Abogado. A los efectos del pago de la multa impuesta, debe seguirse el procedimiento estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá dirigirse el abogado sancionado a las oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres días, conforme al citado artículo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese en archivo copia certificada de la presente decisión.


LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelaciones-Ponente Juez de Apelaciones


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 187- 05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA