REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 17 de Junio de 2005
195º y 146º
CAUSA N° 2Aa-2685-05
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 16-06-2005, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LEIDA SANDREA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.887, Abogada en ejercicio, en su carácter de Defensora de los acusados ELVIS DAVID GONZALEZ SERRADA, titular de la cédula de identidad N° 15.809.925 y ENDER DANIEL GONZALEZ SERRADA, titular de la cédula de identidad N° 17.649.110, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 19 de Mayo de 2005, en la cual, en el Acto de la Audiencia Preliminar realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, Segundo: De conformidad con lo establecido en el Ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da continuidad procesal a la providencia cautelar de libertad a favor del Ciudadano ELVIS DAVID GONZALEZ SERRADA, por cuanto a dicho Imputado se le acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y sobre la base de la entidad del daño causado, el modo de participación y la eventual pena a imponer, toda vez, que dicho imputado ha cumplido formalmente con las obligaciones impuestas para garantizar las resultas del proceso. En relación con el ciudadano ENDER DANIEL GONZALEZ SERRADA, se desestima el pedimento de la Defensa y se le da continuidad a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sobre la base de las circunstancias del peligro de fuga que responde a la eventual pena a imponer y a la entidad del daño causado, no obstante tener el derecho al juzgamiento en libertad, su acción conductual se adecua a las excepciones del marco jurídico positivo, referido al tipo penal incriminado hoy acusado, constituida en un delito de mayor entidad, razón por la cual seguirá privado de su libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 330 del texto (sic) procesal adjetivo procesal penal; Tercero: Se declaró la legalidad, licitud y pertinencias de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y así mismo como las ofertadas por la Defensa, para que surtan sus plenos efectos en el estadio procesal del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; Cuarto: Como efecto procesal de lo anteriormente considerado por quien preside esta actividad judicial y en razón de los elementos de imputación objetivo y el formal cumplimiento de la tutela judicial efectiva, cubierta bajo el marco de los derechos programáticos constitucionales y procesales, se declara la Apertura del Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos hoy acusados ENDER DANIEL GONZALEZ SERRADA y ELVIS DAVID GONZALEZ SERRADA; Quinto: Se instó a los sujetos procesales intervinientes en el presente proceso para que acudan al Tribunal de Juicio en el lapso correspondiente, ASI SE DECIDE; esta Sala pasa a decidir de la siguiente manera:
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente establece en su escrito de apelación, lo siguiente:
“…En esta acto ratifico las pruebas documentales consignadas con el escrito de descargo y leídas en la audiencia preliminar las cuales fueron admitidas en su totalidad y las ofrezco como pruebas de igual forma con esta apelación. Con todo respeto le solicito al tribunal ADMITA, el presente recurso de APELACION, sea sustanciada, conforme a derecho y revisado el presente expediente y las pruebas presentadas para que le sea acordado a mi representado ENDER DANIEL GONZALEZ SERRADA, medida cautelar sustitutiva y sea juzgado en libertad hasta tanto se fije EL JUICIO ORAL, PUBLICO Y CONTRADICTORIO, para que se establezca con el mismo la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho como la gran finalidad que deberá tener el juez al adoptar su decisión en el presente proceso por ser la libertad un principio fundamental del derecho…”.
Observa la Sala, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de la audiencia preliminar de fecha 19 de Mayo de 2005, establece en el particular SEGUNDO, lo siguiente:
“(…)De conformidad con lo establecido en el Ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da continuidad procesal a la providencia cautelar de libertad a favor del Ciudadano ELVIS DAVID GONZALEZ SERRADA, por cuanto a dicho Imputado se le acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y sobre la base de la entidad del daño causado, el modo de participación y la eventual pena a imponer, toda vez, que dicho imputado ha cumplido formalmente con las obligaciones impuestas para garantizar las resultas del proceso. En relación con el ciudadano ENDER DANIEL GONZALEZ SERRADA, se desestima el pedimento de la Defensa y se le da continuidad a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sobre la base de las circunstancias del peligro de fuga que responde a la eventual pena a imponer y a la entidad del daño causado, no obstante tener el derecho al juzgamiento en libertad, su acción conductual se adecua a las excepciones del marco jurídico positivo, referido al tipo penal incriminado hoy acusado, constituida en un delito de mayor entidad, razón por la cual seguirá privado de su libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 330 del texto procesal adjetivo procesal penal (…).” (negrillas de la Sala)
Del contenido del aparte ut-supra señalado correspondiente a la decisión recurrida, puede observarse que el Juez A-quo, realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, referido a la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa. Al respecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.( Negrillas de la Sala)
En consecuencia, la decisión contenida en el particular Segundo de la decisión recurrida, se trata de una negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida de privación de libertad otorgada a los imputados de autos, la cual no tiene apelación; por lo que puede concluirse que la apelación interpuesta por la ciudadana LEIDA SANDREA CASTILLO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.887, en su carácter de defensora de los acusados ELVIS DAVID GONZALEZ SERRADA, titular de la cédula de identidad N° 15.809.925 y ENDER DANIEL GONZALEZ SERRADA, titular de la cédula de identidad N° 17.649.110, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“…Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2569, de fecha 24-09-2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 03-0243, se dejo establecido lo siguiente:
“(Omissis) Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver entre otras, la sentencia del 5 de Junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)
En tal caso, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el tribunal debe resolver esa petición y, en caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, observa la Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 ejusdem… (Omissis)”.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en el supra citado artículo, el presente Recurso de Apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana LEIDA SANDREA CASTILLO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.887, en su carácter de defensora de los acusados ELVIS DAVID GONZALEZ SERRADA, titular de la cédula de identidad N° 15.809.925 y ENDER DANIEL GONZALEZ SERRADA, titular de la cédula de identidad N° 17.649.110, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 19 de Mayo de 2005, en la cual, en el Acto de la Audiencia Preliminar, admite totalmente la acusación Fiscal, por encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes, necesarias y lícitas; En relación con el ciudadano ENDER DANIEL GONZALEZ SERRADA, se desestima el pedimento de la Defensa y se le da continuidad a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,y ordena el auto de apertura a juicio; en la causa signada con el N° VP11-P-2005-001772, seguida a los acusados ENDER DANIEL GONZALEZ SERRADA Y ELVIS DAVID GONZALEZ SERRADA, el primero en su participación como Autor y el segundo, como Cooperador Inmediato, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en armonía con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de NIXO ALFREDO ANDRADES GONZALEZ, por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 185-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA