REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 17 de Junio de 2005
194º y 145º
DECISION N° 184-05 CAUSA N° 2Aa-2684-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS ROSALES (INPRE N° 68.803), en su carácter de defensor de los acusados ALEXANDER DE JESUS FERRER RAMIREZ, PEDRO SEGUNDO GONZALEZ FERNANDEZ, GERMAN RONDON CONTRERAS Y JOSE UZCATEGUI PUERTA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 18.373.920, 16.561.618, 15.357.032 y 18.216.525 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2005, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en el cual: Se Admite la acusación presentada por el Representante Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado JOSE ANGEL CAMACHO en contra de los ciudadanos, ALEXANDER DE JESUS FERRER RAMIREZ, PEDRO SEGUNDO GONZALEZ FERNANDEZ, GERMAN RONDON CONTRERAS Y JOSE UZCATEGUI PUERTA, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; Desestima el pedimento de la defensa de que sus defendidos sean declarados como Enfermos y por ende exentos de responsabilidad Penal; esta Sala observa:
En relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan las siguientes consideraciones:
Corre inserto a los folios uno (01) al nueve (09) de la presente causa escrito de apelación interpuesto por la defensa ejercida por el Abogado JESUS ROSALES en el cual entre otras cosas estableció:
“…Tal como consta del Acta de la Audiencia Preliminar, iniciada en fecha 20 de Abril del año 2005…(Omissis)…esta defensa técnica, interpuso formalmente la Excepción prevista en la letra C del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…por lo cual se solicitó el sobreseimiento de la presente causa a favor de ellos dado su carácter de enfermos social, (sic) es decir farmacodependientes, tal y como se evidencia de los resultados científicos,…SEXTO: En virtud de todo lo antes expuesto, se interpuso en la primera parte de la Audiencia Preliminar la Excepción prevista en la letra C del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los hechos en que se basan la presente Acusación Fiscal, en contra de mis defendidos no revisten carácter penal, solicitando, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa a favor de ellos, a fin que el Ministerio Público interpusiera el procedimiento debido para la Medidas de Seguridad respectiva, dado el carácter de enfermos social de los hoy acusados. Sobre este pedimento el Tribunal no se pronunció, no motivó nada respecto de ello, razón por la cual hubo silencio…(Omissis)…El presente Recurso se fundamenta en los siguientes ordinales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 01:- El contenido del ordinal Segundo…(Omissis)…debido a que el tribunal silenció el petitorio de la defensa referente a la interposición de la Excepción prevista en la letra C…(Omissis)…02.- El contenido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a que por todos los fundamentos antes expuestos, el Tribunal a quo causó gravamen irreparable…(Omissis)… al no permitir ser tratados como responsables de su consumo de droga…(Omissis)…03.- El contenido en el Ordinal Sexto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a que el tribunal de la causa silenció la solicitud de extinción de la presente acción penal, al no señalar nada sobre la solicitud de Sobreseimiento pedida por la defensa técnica, mediante la procedencia de la Excepción prevista en la letra C del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de la Sala)
Por otro lado observa igualmente la Sala que, corre inserto a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) de la presente incidencia, decisión N° C01-0126-2005, dictada por el Juzgado A QUO, de fecha 13 de Mayo del año en curso en la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…el Juzgado pasa a decidir y cree necesario hacer las siguientes consideraciones... (Omissis)… Ahora bien, en el caso particular, los encartados (sic) de autos fueron sometidos a evaluaciones psiquiátricas y psicológicas forenses las que arrojaron ser consumidores del tipo intensificado los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS FERRER, PEDRO SEGUNDO GONZALEZ Y GERMAN JOSE RONDON, y del tipo habitual el ciudadano JOSE JHOAN UZCÁTEGUI. No obstante, para el análisis Toxicológico solo se tomó como muestra la orina y no la sangre. –como erróneamente- lo señala la Defensa, siendo la prueba utilizada, Test para la comprobación Inmunológica semicuantitativa de benzoilecgonina en orina (para cocaína) y Test para la comprobación Inmunológica semicuantitativa del Tetrahidrocannabinol en carboxílico en orina (para marihuana), la que arrojó un resultado positivo en todos los imputados; y respecto al examen médico, se aprecia que el especialista profesional se limitó en revisarlos con fines médico legales y no realizó un examen físico-mental, que permita observar signos y síntomas de que se trata de un consumidor. Con vista a lo expresado, salvo mejor criterio, esta Juez Profesional colige que no derivan de los exámenes descritos elementos científicos, objetivos y concretos suficientes para declararlos ENFERMOS, y por ende quedar eximidos de Responsabilidad Penal del delito que se les atribuye. Considerando que en todo caso deben ser del tipo consumidor Compulsivo, ya que de acuerdo a la teoría de la Dependencia, no todo consumidor no siempre es un enfermo, tiene que haber psicodependencia (que lo hace sin querer), y una porción racional creíble de la sustancia en su poder…(Omissis)…Aunado a lo hasta aquí expresado, esta evidenciado la relación situacional en que supuestamente fueron hallados los ciudadanos imputados, que no se encontraban consumiendo una dosis personal racional, sino mas bien puede advertirse que hay un cúmulo de elementos, que fueron incautados como balanza electrónica, tijeras, peso de mano, cantidades de billetes de diferentes denominaciones, envoltorio con resto de polvo de color blanco y olor fuerte con cinta adhesiva de color marrón, y la cantidad aproximada de ciento ocho gramos con siete miligramos (108,7) de una sustancia en polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, entre otros, todo lo cual hace estimar que la sustancia estaba destinada a la venta o distribución y no al consumo. En virtud de lo antes expuesto se desestima el pedimento de la defensa. Y así se decide….(Omissis)…De modo que, en vista de lo expuesto, quien Juzga, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos, encuentra que, los medios de pruebas ofrecidos por el Representante de la Sociedad y la Defensa, son legales, lícitos, pertinentes y necesarios, por ello se admiten, y en el caso particular de la Defensa las pruebas documentales, aún cuando fueron analizadas por esta Juzgadora a los fines de resolver la petición ya resuelta en la parte anterior de esta decisión, estima que para mejor defensa de sus derechos, ordena su incorporación al Juicio Oral y Público En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este tribunal Primero de Control…(Omissis)…: ADMITE totalmente la acusación….(Omissis)… Se desestima el pedimento de la Defensa de que sus Defendidos sean declarados como Enfermos y por ende exentos de responsabilidad penal…” (Subrayado y resaltado de la Sala)
Ahora bien considera esta Sala oportuno señalar el contenido del artículo 447 el cual establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Igualmente considera la Sala oportuno señalar el contenido del artículo 31 ejusdem el cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatorias e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella;
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.” (Subrayado de la Sala)
Por último consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado oportuno citar el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Resaltado y subrayado de la Sala)
Como vemos, del análisis realizado a la presente incidencia se desprende que el recurrente ejerce su escrito en virtud de haber opuesto como excepción la establecida en la letra C del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, excepción que a criterio de esta Sala, fue motivadamente resuelta por la Juez a quo, decretando su desestimación, tal y como se observa de la recurrida up supra citada, desestimación que a criterio de este Tribunal Colegiado se equipara a declararlo sin lugar, es decir tiene el mismo efecto, teniendo la oportunidad de oponerlas en el Juicio Oral y Público y posteriormente como apelación de Sentencia Definitiva.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en la dispositiva legal que el presente Recurso de Apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre desestima la excepción opuesta en Audiencia Preliminar y la misma es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. ASI SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESUS ROSALES (INPRE N° 68.803), en su carácter de defensor de los acusados, ALEXANDER DE JESUS FERRER RAMIREZ, PEDRO SEGUNDO GONZALEZ FERNANDEZ, GERMAN RONDON CONTRERAS Y JOSE UZCATEGUI PUERTA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 18.373.920, 16.561.618, 15.357.032 y 18.216.525 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2005, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; en la Causa signada con el N° C01-0030-2005, seguida a los mencionados ciudadanos por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la decisión que se recurre desestima la excepción opuesta en Audiencia Preliminar y la misma es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE - PONENTE
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 184-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA