REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 17 de Junio de 2.005
195º y 146º

DECISIÓN N° 181 -05 CAUSA N° 2Aa.2680-05


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ROLANDO ERNESTO RIVERA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 11.297.242, soltero, de 32 años de edad, comerciante, hijo de DIANA RIVERO y ROLANDO MEDINA, residenciado en el Sector Las Acacias, núcleo 1, piso 5, apartamento 5 A, Cuatricentenario, Maracaibo, Estado Zulia.


DEFENSA: Abogado ALIRIO JOSÉ VALLES GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.630.

VICTIMAS: ALQUI JOE FERRER ROO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado DOUGLAS VALLADARES, Fiscal Auxiliar Primero en cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

DELITOS: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 13 de Junio del presente año, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALIRIO JOSÉ VALLES GARCÍA, actuando con el carácter de defensor del imputado ROLANDO ERNESTO RIVERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Mayo de 2005, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el prenombrado imputado.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 14 de Junio de 2005 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el recurrente interpone el presente recurso de apelación, en base a los siguientes términos:

Señala que en fecha 05 de Octubre del año 2003 se suscitó una pelea entre el ciudadano ALQUIS JOE FERRER ROO, hoy occiso, y su defendido ROLANDO ERNESTO RIVERA, y desde que acaecieron los hechos, hasta la fecha de la detención del imputado de autos, nunca fue notificado, ni interrogado por algún Cuerpo Policial, no obstante, que en la investigación se citó hasta la madre del hoy imputado, la cual ni siquiera asistió a la casa donde se celebró la fiesta en la que ocurrieron los hechos, aún cuando tanto los asistentes a dicha fiesta, como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tenían conocimiento de la ubicación de su defendido.

Continúa alegando, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los elementos concurrentes para declarar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y que a su criterio, si bien se cumple el primero de ellos, no se cumplen los dos subsiguientes, toda vez que en relación a los fundados elementos de convicción, se evidencia la existencia de un solo elemento referencial indiciario en contra de su representado, como lo es, la entrevista de la ciudadana MARIA LIENZA LARREAL DE FERRER, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual, no guarda relación sino más bien, contradicción con la realizada por ante el Ministerio Público, por lo que además de constituir un solo elemento, el mismo es contradictorio, razón por la que no debe ser tomado en cuenta.

Refiere, que el Juzgador A quo, toma en cuenta el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la llamada telefónica al 171, para informar en cuál centro asistencial se encontraba el cadáver del hoy occiso, dejando constancia los funcionarios policiales de las características fisonómicas del mismo, y así mismo, el acta de inspección del sitio del suceso, cuyos elementos son idóneos para demostrar la existencia de un hecho punible, más no pueden ser tomados en cuenta para estimar que su defendido está incurso en el ilícito penal que se le imputa.

Establece el Abogado defensor, que el Tribunal A quo, toma en cuenta igualmente, las declaraciones de los ciudadanos AL JHON FERRER ROO, EMILSY CRESPO GARRILLO y RAMÓN SEGUNDO LARREAL ALVARADO, quienes narran aspectos que dieron origen a esta causa, pero de ninguna manera aportan elementos que comprometen la responsabilidad de su defendido.

En relación al peligro de fuga, señala que si bien es cierto que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso excede de diez años, no es menos cierto que estando esta causa en la fase preparatoria, no se puede determinar la pena aplicable, pudiendo ser esta, la máxima o la mínima, o más aún, que el Ministerio Público en el curso de la investigación pudiera estimar que procede un decreto de sobreseimiento, o que en el juicio oral y público se produzca una sentencia absolutoria, por lo que no puede considerarse como peligro de fuga la pena aplicable, considerando también, que su representado tiene arraigo en el país, determinado por la dirección establecida en actas, y una buena conducta predelictual acorde a las leyes, y en caso de que estuviera cubierto el peligro de fuga o de obstaculización, no se encuentran cubiertos los supuestos establecidos por el citado artículo 250, los cuales deben ser concurrentes y al faltar uno de ellos se hace improcedente la medida decretada en contra del imputado.

El recurrente solicita la nulidad absoluta de la decisión impugnada, por el quebrantamiento de normas procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por la inobservancia de garantías constitucionales, por cuanto no se cumplieron los extremos del artículo 250 del Código Penal Adjetivo, así como tampoco consta en las actas que a su defendido le fueron leídos sus derechos, pues sólo existe en el acta policial el dicho de los funcionarios que señalan que se le leyeron los derechos a su representado, pero no existe el acta en la cual conste tal situación, violándose lo establecido en el artículo 125 del Código in comento, y por otro lado, tampoco existe la firma del imputado en el acta policial, cuando la norma contenida en el artículo 169 señala que el acta será firmada por los funcionarios y demás intervinientes, siendo el mismo un interviniente por cuanto se trata de la persona a quien se le están leyendo sus derechos, por lo que dicha situación produce nulidad absoluta de acto.

Así mismo, denuncia la violación de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, cuyos principios se encuentran establecidos en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que solicita la nulidad absoluta del fallo impugnado y se le decrete libertad plena a su defendido.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el Abogado defensor interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Mayo de 2005, en la cual hace los siguientes pronunciamientos:

“Oídas las excepciones interpuestas por la Representante del Ministerio Público, imputados (sic) y su defensor, este Juzgado hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 DEL (sic) Código Penal, cometido en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de ALQUIS JOE FERRER, SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito imputado por el ministerio público, como son: El acta Policial inserta al folio N° 5, …de la cual se evidencia: Que el día 05-10-2002 encontrándose en la sede de ese despacho, se recibió llamada Radiofónica de parte del funcionario de guardia del 171, informando que el hospital clínico (sic) se encontraba el cadáver de un ciudadano quien presuntamente falleciera por arma de fuego…Inserta en el folio 8 Acta de levantamiento de cadáver, donde se deja constancia de que el hoy occiso ALQUIS JOE FERRER presentó HERIDAS PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO.- Inserto al folio 9 Acta de Inspección al sitio donde ocurrieron los hechos…Acta Policial de fecha 05-10-02 de donde se evidencia que fue entrevistada la ciudadana LARREAL DE FERRER MARAI (sic) LEONZIA, esposa del occiso, quien informó que los hechos habían ocurridos (sic) en la urbanización trinidad (sic)…en momento de que se disponía a retirarse de una fiesta, en casa de un familiar, en ese momento iba llegando el ciudadano ROLANDO ERNESTO RIVERA, acompañado de dos ciudadanos más, a bordo de un vehículo marca chryesler,(sic)…quien sostiene una fuerte discusión con su esposo, motivado a que ambos sentían celos hacia su persona, de inmediato el inerte (sic) sacó de su cintura una pistola y Rolando se escuda detrás de su vehículo y conjuntamente con los otros dos acompañantes de l ciudadano ROLANDO le efectúan varios disparos al hoy occiso quien a su vez responde igual, pero resulta herido y se desploma en el pavimento, marchándose los victimarios, asimismo acta de entrevista de misma (sic) fecha realizada a la ciudadana LARREAL ALVARADO MARIA LIENZA, expuso: me encontraba en compañía de mi marido ALQUI FERRER, en casa de un primo de nombre CARLOS CRUZ, ya que éste estaba cumpliendo años, pero en ese momento mi marido y yo decidimos irnos, y cuando éste me acompaña a mi vehículo, llegó un amigo de la familia de nombre ROLANDO ERNESTO RIVERA, en compañía de otras dos personas más que no conozco, y este se bajó de su carro y fue a donde estaba mi carro, y de inmediato comenzaron a discutir, ya que nunca se la habían llevado bien, se empujaron y ALQUIS sacó una pistola, y lo amenazó, Rolando salió corriendo a su carro y este también sacó un arma de fuego, los otros sujetos también sacaron armas de fuego y entre ellos hubo un intercambio de disparo, yo escuché cuando ROLANDO ERNESTO RIVERA, le decía a los otros que lo jodieran, pero ALQUIS resultó herido en el hombro izquierdo, y este s (sic) escondió detrás de un vehículo, salieron los familiares y lo agarraron para que no volviera a salir, pero este volvió a salir y se enfrentó a disparos con Rolando y los otros dos sujetos, fue cuando fue cuando (sic) recibió un disparo en la cabeza y cayó al piso….Declaración realizada por el ciudadano FERRER ROO AL JHON ante la Fiscalía del Ministerio Público…quien expuso: por cuanto han transcurrido dos meses y no se ha llamado a declarar a nadie teniendo nombres y direcciones, el Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (sic), de estar completamente identificado uno de los autores materiales del hecho, a continuación menciona (sic) las personas que exijo llamen a declarar, quienes son testigos presenciales del hecho …Declaración brindada por la ciudadana CRESPO GARRILLO EMILSY, ante la Fiscalía Décima del ministerio público…Declaración del ciudadanos (sic) RAMÓN SEGUNDO LARREAL ALVARADO, estos dos últimos testimonios que si bien no señalan haber observado quien disparó, corrobora (sic) lo dicho por la ciudadana LARREAL ALVARADO MARIA ALIANZA, en cuanto a que hubo un intercambio de disparos. es todo. TERCERO: Existe presunción razonable del peligro de fuga toda vez que el delito imputado es considerado de grave entidad, cuyo bien tutelado es la vida de una persona, y el mismo amerita una pena corporal de presidio que excede de diez años. Por lo que llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido imputado…”

Ahora bien, el recurrente señala que a su criterio no se encuentran llenos los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el A quo no debió decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido.

En tal sentido, esta Sala a los efectos de verificar la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos, trae a colación al citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

El artículo ut supra citado establece, que para decretar alguna medida de privación judicial preventiva de libertad deben acreditarse simultáneamente las circunstancias allí señaladas, observando esta Sala, que respecto al numeral 1 de la norma antes referida, se desprende claramente del acta policial suscrita en fecha 05 de Octubre de 2002, la cual corre inserta al folio seis (06) de la presente causa, que en esa misma fecha ingresó una persona al Hospital Clínico de la Ciudad de Maracaibo, la cual falleció producto de unas heridas producidas por arma de fuego, cuya circunstancia se verifica igualmente del acta de inspección de cadáver, suscrita en la fecha antes citada, evidenciándose de esa manera la comisión de un hecho punible como lo es el delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual establece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito.

En relación al numeral 2 del artículo ut supra citado, referido a los elementos de convicción, se desprende de las actas de entrevista realizadas a la ciudadana MARÍA LIONZA LARREAL ALVARADO, cónyuge del occiso y testigo presencial del hecho, que el imputado de autos sostuvo un enfrentamiento con el ciudadano ALQUI JOE FERRER ROO, y otros ciudadanos, al momento en que perdiera la vida el mismo. De igual manera la declaración de la ciudadana LILIANA MARGARITA VILLALOBOS FERNÁNDEZ, quien señala: “…cuando abrieron la puerta dijeron que habían matado a ALQUI y cuando salí lo ví tirado en el piso, la dueña de la casa había cerrado la puerta, EMILSY CRESPO, y ví cuando mi esposo lo llevó al hospital Clínico, yo escuché que decían era un Neón Azul, y escuché que quien estaba en el Neón era ROLANDO RIVERA…”; lo cual constituyen elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ROLANDO ERNESTO RIVERA es presunto autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, considerando quienes aquí deciden, que si existen o no contradicciones entre dichas declaraciones ello constituye materia de fondo que deberá ser dilucidado en el juicio oral y público si lo hubiere.

En cuanto al numeral 3 del citado artículo 250, respecto al peligro de fuga, es necesario señalar que el artículo 251 del Código Penal Adjetivo establece:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (negrillas de la Sala)

La norma antes citada establece, que para considerar el peligro de fuga se deberá tener en cuenta las circunstancias arriba señaladas, sin embargo, el parágrafo primero del mismo artículo refiere de manera clara, que en casos en los que el delito tenga una pena mayor a diez años, se presumirá la existencia del peligro de fuga.

Considera esta Sala que en virtud de que el delito de Homicidio Intencional, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, cuyo delito es imputado al prenombrado ciudadano ROLANDO ERNESTO RIVERA, siendo esta la pena que pudiera llegársele a imponer, resulta razonable la presunción del peligro de fuga tal y como lo establece la A quo en el fallo impugnado, independientemente de que en un futuro pueda dictarse una sentencia absolutoria, o que, en caso de ser condenado el imputado se le imponga una pena menor, toda vez que el parágrafo citado, hace referencia a la pena establecida en la norma que consagra el ilícito penal, por lo que a criterio de quienes aquí deciden sí se acredita la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este aspecto la Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:

“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, al considerar que resultaba procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que es de la libre apreciación del Juez de Control el establecer aquellas medidas que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, y en este caso el A quo de manera acertada declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo procedente en derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación respecto a este alegato.

En relación a la supuesta violación del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a los derechos del imputado, por no constar en actas que dichos derechos fueron efectivamente leídos, por cuanto a criterio de la defensa, lo único que existe es el dicho de los funcionarios policiales, esta Sala observa que al folio treinta y seis (36) de la presente causa, corre inserta el acta policial suscrita en fecha 15 de Mayo de 2005, de la cual se desprende que los funcionarios actuantes señalan:

“…y al verificar los antecedentes policiales del ciudadano con la central que se encuentra de servicio en el C.I.C.P.C, oficial primero LISBETH RIVAS, credencial 1157, nos informó que dicho ciudadano nombrado se encuentra solicitado por la Fiscalía Décima…por el delito de homicidio y una orden de aprehensión por el Juzgado Primero de Control desde la fecha 19-03-03, de inmediato le practicamos la detención al ciudadano junto al vehículo, leyéndoseles sus derechos constitucionales como lo establecido (sic) en los artículos 117 numeral 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 44 y 49 y ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (negrillas de la Sala)

De lo anterior se observa, que los funcionarios actuantes dejan constancia de que al imputado de autos les fueron leídos sus derechos, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así los prenombrados funcionarios con la obligación señalada en el numeral 6 del artículo 117 del Código in comento, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“Reglas para la actuación policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:…

6.- Informar al detenido acerca de su derecho…”

Por lo que consideran los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, que de actas no se desprende ningún elemento que haga presumir que los funcionarios policiales no le dieron cumplimiento a la norma ut supra citada, ni mucho menos que desvirtúe la validez del contenido de dicha acta, por lo que al no evidenciarse la violación constitucional alegada, resulta procedente en derecho, declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto en base al presente argumento.

En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del acta policial suscrita en fecha 15 de Mayo de 2005, por falta de firma del imputado, esta Sala trae a colación al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual respecto a las actas refiere:

“Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora que haya sido redactada, las personas que han intervenido, y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarreará nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.” (negrillas de la Sala)

De dicha norma se desprende, que si bien es cierto que las actas deberán ser suscritas por los funcionarios actuantes y por los demás intervinientes, no es menos cierto, que también establece que sólo podrán ser anuladas cuando de las mismas no pueda establecerse con certeza la fecha en la que fueron suscritas, es decir, que de modo alguno refiere que la falta de firma de alguno de los intervinientes pueda producir la nulidad del acta.

Respecto a la falta de firma, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido lo siguiente:

“La falta de firma de todas las personas intervinientes en el acto, -requisito exigido por el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un defecto que vicie de nulidad absoluta el acto, pues no encuadra en ninguno de ls casos previstos en el artículo 191 ejusdem. Por ello, se trataría de un acto viciado que puede ser saneado oportunamente o convalidado conforme lo establecen los artículos 192, 193 y 194 del citado Código Adjetivo…”

Por lo que tal y como se desprende de la jurisprudencia antes citada, la falta de firma del imputado en el acta policial antes señalada, no produce la nulidad de la misma, resultando procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto respecto a este fundamento.


Con relación a la presunción de inocencia que ampara al imputado, establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:

“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por lo imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad” (negrillas de la Sala)

De lo antes señalado se desprende, que el principio de inocencia y de libertad es la regla general que debe prevalecer en todo proceso, pero ello no obsta para que el Juez, siempre que considere tras una debida ponderación y análisis de los hechos y elementos de convicción, que se han llenado los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la misma sirve para garantizar los resultados o finalidad del proceso, lo cual no implicaría la violación del mencionado principio de inocencia, ni mucho menos el principio de libertad, por lo que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALIRIO JOSÉ VALLES GARCÍA, en su carácter de defensor del imputado ROLANDO ERNESTO RIVERA, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALIRIO JOSÉ VALLES GARCÍA, en su carácter de defensor del imputado ROLANDO ERNESTO RIVERA, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el prenombrado imputado, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo.


LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelaciones


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 181-05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.