REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 17 de Junio de 2.005
195º y 146º

DECISIÓN N° 180-05 CAUSA N° 2Aa.2676-05


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ISBELY CHIQUINQUIRA BOZO, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.947.435, de 32 años de edad, de profesión u oficio gerente de ventas, casada, hija de Leopoldo Vera y Melina Suárez, residenciada en la urbanización Villa Delicias, calle 51ª, casa N° 15G-75.
DENSYP JAVIER BOZO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.297.006, de 29 años de edad, de profesión u oficio taxista, concubino, hijo de Emelina Bozo y Leopoldo Vera, residenciado en el barrio Cumbre de los Pinos, calle 33ª, casa N° 5C.
MARGELIS COROMOTO CHOURIO, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.774.750, de 42 años de edad, de profesión u oficio promotora de ventas, soltera, hija de Emiro Antonio Chourio y Robertina Aurora Chourio, residenciada en la urbanización Villa Delicias, calle 51ª, casa N° 15G-75.

DEFENSA: Abogado FERNANDO LEON URDANETA, inscrito en el Inpreabogado N° 40920, con domicilio procesal ubicado en la avenida 12, entre calles 69ª y 70.

VICTIMA: RAFAEL ATENCIO DURAN SEGOVIA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, en su carácter de Fiscal (A) Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08 de Junio de 2005, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Mayo de 2005, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana IBELYS BOZO, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y la Libertad Plena a favor de los ciudadanos DENSYP JAVIER BOZO Y MARGELIS COROMOTO CHOURIO por cuanto de las actas policiales no se desprenden elementos de convicción en contra de los mismos.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 10 de Junio del corriente año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:
Alega que la decisión dictada por la Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acuerda la Libertad plena de los ciudadanos DENSYP JAVIER BOZO Y MARGELIS COROMOTO CHOURIO le causa un gravamen irreparable a la víctima en la debida protección de sus derechos e intereses pues la recurrida a su criterio se aleja de los postulados de los artículos 29 y 30 de la Constitución Nacional según los cuales el Estado debe velar por la protección de los derechos e intereses de la Víctima.

Luego de realizar una relación cronológica de los hechos y del proceso concluye que la Juez aquo dicta la Libertad Plena alegando que los ciudadanos fueron detenidos de manera arbitraria por el simple hecho de encontrarse en el vehículo en el cual se trasladaba la imputada ISBELY BOZO.

Afirma igualmente el recurrente que los ciudadanos DENSYP JAVIER BOZO Y MARGELIS CHOURIO se hallaban en el sitio del suceso más que como acompañantes, como coautores del hecho ya que DENSYP se encontraba conduciendo el vehículo en el cual la imputada llegó al sitio donde había de recibir el dinero, mientras que la ciudadana MARGELIS COROMOTO CHOURIO, cargaba consigo el teléfono celular N° 0414-6224596 desde el cual la víctima había recibido algunas llamadas en las cuales se le exigió el pago de dinero.

Alega igualmente el recurrente que los ciudadanos DENSYP JAVIER BOZO Y MARGELIS COROMOTO CHOURIO estaban en pleno conocimiento, pues se presentaron con dicha ciudadana al sitio del suceso, cada uno de ellos con una conducta determinada lo cual los convierte en coautores por lo que al contrario de lo expuesto por el Juzgado si existen elementos de convicción que comprometen la participación o responsabilidad penal de los referidos ciudadanos.

Culmina solicitando a este Tribunal de Alzada sea admitido el presente recurso de apelación, revoque la decisión recurrida y decrete en contra de los ciudadanos DENSYP JAVIER BOZO Y MARGELIS COROMOTO la Medida de Privación Preventiva de Libertad ya que no es procedente en el caso concreto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por prohibición expresa de la Ley.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Abogado en ejercicio FERNANDO LEON URDANETA, en su carácter de defensor de los ciudadanos DENSYP JAVIER BOZO Y MARGELIS COROMOTO CHOURIO de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública en los términos siguientes:
PRIMERO: Resultan infundados los argumentos del recurrente en razón de que el Juzgado a quo pudo constatar de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de la misma exposición realizada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada NEILA BERBECI en el acto de presentación la cual textualmente cita y concluye que dicha narración de los hechos es la misma a la que hace mención el recurrente en su apelación, al afirmar que la conducta delictual de sus defendidos se basa en estar acompañando a la ciudadana ISBELY BOZO el día de su detención, sin ningún otro elemento que los involucre ni por el señalamiento realizado por la víctima o por alguna acta policial.
Que no entiende como el Ministerio Público puede concatenar la relación de causalidad o nexo causal entre el comportamiento de sus defendidos con el presunto resultado antijurídico, ya que por el simple hecho de estar en compañía de una persona denunciada es suficiente evidencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir su participación en el hecho y no puede hacerse otro análisis que los inculpe.
SEGUNDO: Que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el recurrente en la parte infine de su escrito es temeraria e improcedente y como tal debe ser declarada sin lugar ya que el mismo Ministerio Público en el acto de presentación solicita en favor de sus defendidos la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad la cual transcribe nuevamente.
TERCERO y PETITORIO: Solicita se declare: 1). Sin lugar por improcedente en derecho el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó la Libertad Plena, ya que dicha decisión no le impide al Ministerio Público proseguir con la investigación y recabar elementos de convicción que inculpen o exculpen a sus representados. 2). Mantenga la Libertad Plena acordada a sus representados DENSYP JAVIER BOZO y MARGELIS COROMOTO CHURIO. 3). Que en el caso de que se declare con lugar el recurso de apelación, sea declarado como tal parcialmente, ya que el mismo Ministerio Público fue quien solicitó en el acto de presentación la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a las cuales se adhiere.

DE LA DECISION DE LA SALA

Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada luego de un minucioso análisis efectuado tanto a las actas que integran la presente causa, como a la decisión recurrida, observan lo siguiente:

El recurrente alega en su escrito recursivo que la decisión del Juzgado a quo mediante la cual declara la libertad plena de los ciudadanos DENSYP JAVIER BOZO Y MARGELIS COROMOTO CHOURIO, causa un gravamen irreparable a la Víctima ciudadano RAFAEL ATENCIO DURAN SEGOVIA y que a su criterio sí existen elementos de convicción que comprometen la participación o responsabilidad de los ciudadanos antes identificados.

Con relación a lo alegado por el recurrente, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado oportuno señalar en primer lugar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo. 250. “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (Subrayado de la Sala).

Del análisis del artículo up supra citado estiman de los integrantes de este Tribunal Colegiado que para que pueda imponerse una Medida Cautelar es necesario que concurran los dos primeros presupuestos o requisitos esenciales tales como, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado y fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito y a estas dos condiciones debemos agregar la probabilidad apreciable de manera libre de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación.

Sobre la materia de la norma antes transcrita el Dr. JOSE TADEO SAÍN en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, “Temas actuales de Derecho Procesal Penal, página 166 expone:

“…la verificación probatoria de estos dos requisitos es concurrente, es decir, el Juez competente deberá constatarlos en el caso en particular, con elementos de convicción suficientes que, conforme al principio acusatorio impide al Juez imparcial buscarlos, y obliga al Fiscal a incorporarlos a las actas para acreditar discriminada y puntualmente la existencia de ambos, y no de alguno de ellos, todo con el fin de poder evaluar la procedencia del decreto de privación de libertad.” (Subrayado de la Sala)


Igualmente sobre el mismo particular, precisa el profesor JULIO MAIER lo siguiente:
“…la privación de libertad del imputado resulta impensable si no se cuenta con elementos de prueba que permitan afirmar, al menos en grado de gran probabilidad, que es el autor del hecho punible atribuido o partícipe en él, esto es, sin un juicio previo de conocimiento que, resolviendo prematuramente la imputación deducida, culmine afirmando, cuando menos, la gran probabilidad de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, o con palabras distintas pero con sentido idéntico, la probabilidad de una condena.”

Observa la Sala inserto a los folios (39) al (42) de la recurrida en la cual la Juez a quo establece entre otras cosas lo siguiente:

“…SEGUNDO: Existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos (sic) es autora o partícipe del hecho imputado por el ciudadano (sic) Fiscal del Ministerio Público como son: 1.- Acta Policial, practicada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde se presentó el ciudadano Rafael Atencio Durán, informando que lo había llamado nuevamente la ciudadana Isbeli Bozo, a su celular, indicándole que a las tres de la tarde fuera a “pastelitos monserrat” (sic) de la av. (sic) Bella Vista, para que llevara la cantidad de Un Millón Doscientos mil bolívares (1.200.000,00), posteriormente se deja constancia del traslado de la comisión hasta el lugar mencionado. 2.- Acta policial donde se deja constancia que se procede a tomarle copias fotostáticas a cada billete aportado por el denunciante. 3.- Acta de entrevista del Ciudadano Isaac Guerra Olivares quien fuera testigo de la detención de los hoy imputados. TERCERO: Esta juzgadora considera procedente declarar con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y por la Defensa como es la Medida Cautelar Sustitutiva De (sic) Privación De (sic) Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana Ibelys Bozo…(Omissis)…Y en relación a la LIBERTAD PLENA solicitada por la Defensa a favor de los ciudadanos DENSYP JAVIER BOZO Y MARGELIS COROMOTO CHOURIO, esta Juzgadora declara con lugar la LIBERTAD PLENA de los mencionados imputados por cuanto de las actas policiales no consta que existan elementos de convicción en contra de los mismos ya que los mismos son detenidos de manera arbitraria por el hecho de encontrarse en el vehículo en el cual se trasladara la imputada ISBELY BOZO…”

Realizadas las anteriores observaciones comparten los Miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, el criterio establecido en la recurrida por la Juez a quo, ya que efectivamente de las actas que conforman la presente incidencia, no se desprenden los suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos DENSYP JAVIER BOZO Y MARGELIS COROMOTO CHOURIO, en virtud de que en contra de ellos sólo existe un sólo elemento, lo cual no es suficiente para presumir que los mismos son coautores del delito de Extorsión ya que en contra del ciudadano Densyp Bozo sólo existe la circunstancia de que él manejaba el vehículo mediante el cual se trasladó la imputada ISBELY BOZO y en contra de la ciudadana Margelis Chourio existe sólo el hecho de que en el momento en que ocurre la detención cargaba consigo el teléfono celular mediante el cual se le habían realizado las llamadas a la víctima de autos. Por otro lado no consta igualmente en actas algún señalamiento realizado por la víctima en contra de estos por el contrario sólo señala a la imputada de autos, y en consecuencia a criterio de los aquí deciden, la decisión recurrida no causó gravamen irreparable a la víctima de autos, tal y como lo afirma el Representante de la Vindicta Pública.

Igualmente, consideran los integrantes de esta Sala por otro lado, que la Decisión recurrida no le impide a la Vindicta Pública proseguir con la investigación y en todo caso es deber de éste como titular de la acción penal, incorporar a las actas los suficientes elementos que exige nuestro legislador para la procedencia del decreto de alguna Medida Cautelar, por lo que mal podía entonces la Juez a quo decretarla por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representante Fiscal y en consecuencia confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Mayo de 2005, mediante la cual se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos DENSIP JAVIER BOZO Y MARGELIS COROMOTO CHOURIO, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente


DR. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 180-05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.