REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 17 de Junio de 2005
195º y 146º
Causa N°: 2Aa-2645-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
IMPUTADO: WOLFANG JOSÉ COBO HUERTA, venezolano, de 45 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.805.494, casado, mesonero, residenciado en la avenida 19ª, N° 83ª-29, Sector Paraíso, Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSORA: Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143, con domicilio procesal en la Urbanización Villa Hermosa, calle 106C N° 18-135, de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
VÍCTIMA: ADRIANA MORALES COBO.
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, y DULCE DE JESÚS ARAUJO, Fiscales Trigésima Tercera y Auxiliar, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió la causa en fecha 17 de Mayo del presente año, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Doctor JESÚS ENRIQUE RINCÓN, pero en virtud de que la Juez titular Doctora GLADYS MEJÍA se reincorporó del permiso concedido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se reasignó la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de defensora del acusado WOLFANG JOSÉ COBO, contra la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se admite totalmente la acusación interpuesta en contra del prenombrado acusado, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 02 de Junio de 2005 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del Derecho LESLIS MORONTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la decisión Nº 746-05, dictada en fecha 21 de Abril de 2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando los siguientes argumentos:
Denuncia la recurrente, que la decisión impugnada le violentó a su defendido el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que no emitió pronunciamiento sobre el particular segundo, señalado en el escrito de descargo presentado por esa defensa en el lapso previsto en la norma de procedimiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la apelante, que del escrito de contestación a la acusación Fiscal se evidencia que esa defensa se opuso a que se admitiera el informe psicopedagógico suscrito por la ciudadana SILVANA SILVA ARAQUE, en virtud de que el referido informe había sido elaborado un mes antes de señalar a su defendido como imputado en la presente causa, por cuanto hubiese sido diferente si ese informe lo hubiese obtenido la Fiscalía del Ministerio Público durante la investigación a objeto de que el mismo hubiese sido controlado por la defensa, con el fin de constatar la licitud de la referida prueba, de conformidad con lo señalado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que sobre ese pedimento la Juzgadora A quo no se pronunció conculcándole los derechos constitucionales y las garantías judiciales a su defendido, existiendo varios pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia referido al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo referencia la recurrente a la sentencia de N° 23, de fecha 23 de Enero con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual a su criterio es aplicable al presente caso.
Así mismo, refiere que el artículo 12 del texto Penal Adjetivo prevé la defensa e igualdad de las partes, desprendiéndose del mismo el derecho a ser oído, y que el Juez de Control en la fase intermedia tiene la función de controlar la acusación Fiscal, lo que le permite realizar la garantía jurisdiccional de velar por la tutela judicial efectiva cuando una persona esta siendo procesada, por lo que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se anule la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO PLANTEADO
Las Abogadas NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, y DULCE DE JESÚS ARAUJO, Fiscales Trigésima Tercera y Auxiliar, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estando en la oportunidad legal para dar contestación a los recursos interpuestos, lo hacen en base a los siguientes argumentos:
Señalan, que no le asiste la razón a la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, toda vez que el mismo ha estado asistido de su Abogado de confianza, y ha tenido acceso a las actas que conforman la presente causa llevada por el Ministerio Público, inclusive la mencionada defensora obtuvo mediante solicitud al Tribunal A quo, copias de toda la investigación, por lo que mal puede alegar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el acto de audiencia preliminar, ya que ambos tenían conocimiento de todos los elementos de convicción con los cuales se fundamentó la acusación fiscal.
Así mismo establecen, que el Tribunal A quo acordó admitir la acusación fiscal y depuró en dicho acto las pruebas que consideró que eran útiles, legales pertinentes y lícitas y entre ellas admitió el informe psicopedagógico, destacando que al momento de tener conocimiento ese representación Fiscal del caso de autos, mediante denuncia interpuesta por el progenitor de la niña, en la cual manifestó que una vez que fue citado por la Directora de la escuela Nacional Doctor Adolfo Colina, y de haberse entrevistado con la Psicopedagoga Licenciada SILVANA SILVA ARAQUE, quien venía evaluando a su hija ADRIANA BEATRIZ COBO, quien le manifestó que la misma estaba siendo abusada sexualmente por su tío materno Wolfang JOSÉ COBO HUERTA, se dio el inicio de la investigación y una vez obtenidos todos los elementos de convicción para imputarle el delito de Abuso Sexual, en contra de la prenombrada niña, se libró orden de aprehensión por parte del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que no entienden por qué la defensa objeta tal informe.
Finalmente, solicitan se declare sin lugar el recurso interpuesto, por cuanto los motivos por los cuales fue interpuesto, no son procedentes en la ley penal adjetiva, y en consecuencia se confirme el fallo impugnado.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Abril de 2005, por considerar que la Juez A quo no se pronunció sobre la solicitud realizada por esa defensa en el escrito de contestación a la acusación, el cual fue ratificado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, respecto al informe psicopedagógico practicado por la Licenciada SILVANA SILVA ARAQUE, lo que produjo la violación del derecho a la defensa y en consecuencia del debido proceso.
Este Cuerpo Colegiado observa que del escrito de descargos a la acusación fiscal, se desprende que en el punto denominado “SEGUNDO”, la defensora expone lo siguiente:
“Oposición de la Defensa a que no se Admita el Informe Psicopedagógico, suscrito por la ciudadana SILVANA SILVA ARAQUE, quien practicara dicha evaluación a la niña ADRIANA BEATRIZ MORALES COBO, en virtud de que el mencionado informe tiene fecha del 05-12-2004, es decir, un mes antes de señalar a mi defendido, como autor de dicho delito, lo cual evidencia de que si fuera cierto que mi defendido hubiese abusado sexualmente de su menor sobrina, en virtud de que dicha pedagoga debió de inmediato denunciar tales hechos a la Fiscalía del Ministerio Público, como lo establece el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, …Además, ciudadana Juez, del análisis que usted pueda realizar al referido informe podrá constatar que se encuentra escrito a mano, sin técnica pedagógica, realizado en forma apresurada y sin ninguna presentación, lo que hace evidente la personalidad de quien lo suscribe…”
De lo anteriormente transcrito se evidencia, que ciertamente la defensa se opuso a la admisibilidad del informe psicopedagógico ofrecido como prueba por el Ministerio Público, para ser incorporado dentro del acervo probatorio que se producirán en el debate oral y público, tal y como lo señala la Abogada defensora del imputado de autos.
Ahora bien, del análisis realizado por esta Sala, al acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de Abril de 2005, por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual riela a los folios ocho (08) al trece (13) de la presente causa, se observa que la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÖPEZ, en la oportunidad de otorgársele el derecho de palabra expone lo siguiente:
“Ratifico el escrito de excepciones opuestas presentado en fecha 21-03-05 en el cual me acojo al principio de comunidades de las pruebas y que sea admitido para que ejerza todos sus efectos legales en la audiencia oral y pública. Es todo.”
Así mismo, se evidencia que el Juez A quo en el fallo impugnado, deja establecido respecto a lo expuesto por la defensa, lo siguiente:
“TERCERO: Vistas las pruebas promovidas por la defensa del acusado WOLFANG JOSÉ COBO HUERTA, este Tribunal de Control Admite todas las pruebas y en a la (sic) petición de la defensa en cuanto a la oposición de pruebas (sic) por no estar acorde a la incorporación que establece el artículo 339 numerales 1°, 2° y 3°. CUARTO: Este sentenciador se ha pronunciado y ha depurado las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y a (sic) considerado cuales son útiles, legales, pertinentes y necesarias habiendo desechados (sic) los numerales del 7°, 8°, 9°, 10°, 11° y 12°, (sic) por no encuadrarse con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Este Cuerpo Colegiado observa, que ciertamente el Juzgador Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se pronuncia respecto a la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto al informe psicopedagógico realizado a la víctima de autos, que fue ofertado por el Ministerio Público en el escrito de acusación Fiscal, la cual se encuentra signada con el N° 3 dentro de las pruebas documentales ofrecidas, incurriendo así el Juez A quo, en omisión de pronunciamiento.
El autor Rodrigo Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles, páginas 173 al 174, en cuanto a la omisión de pronunciamiento señala:
“…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables (sic) directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales, …”
Por lo que, evidenciada como está la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Juez A quo, al no darle respuesta a la solicitud interpuesta por la defensa, se violentaron derechos constitucionales tales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se produjo la violación de la norma constitucional consagrada en el artículo 26 ejusdem, que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
De allí la obligación que tiene todo Juez de darle respuesta a todos y cada uno de los alegatos y solicitudes interpuestas por las partes, por lo cual, al haberse violentado normas de rango constitucional, la única manera de resarcir o reponer el daño causado es a través de la declaratoria de nulidad absoluta del acto que produjo tal violación, en este caso, de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por la Abogada defensora LESLIS MORONTA LÓPEZ, decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Abril de 2005, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Juzgado distinto al que pronunció la decisión recurrida, y en tal sentido se insta al Juzgado A quo a realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de defensora del acusado WOLFANG JOSÉ COBO, contra la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se admite totalmente la acusación interpuesta en contra del prenombrado acusado, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado, por haberse constatado la violación de normas las normas consagradas en los artículos 26, y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar por ante un Juzgado de Control distinto al que pronunció el fallo anulado. CUARTO: Se ordena al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 183-05, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA