REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

DECISION N° 025-05 CAUSA N° 2As-2607-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, en fecha 15 de Abril de 2005, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por el profesional del Derecho OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, (INPREABOGADO N° 85.952) en su carácter de defensor del penado SIXTO GUILLERMO SILVA QUINTERO; contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2004 y publicada su texto integro en fecha 15 de Febrero de 2005, en la cual se declara CULPABLE al acusado SIXTO GUILLERMO SILVA ya citado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de SOL SIRED o SOLSIRED ZARRAGA, y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, así como también a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 279 ambos del Código Penal.

En fecha 27 de Abril de 2005, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto.

Admitido el recurso, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 01 de Junio de 2005, con la presencia del profesional del Derecho OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO y del acusado SIIXTO GUILLERMO SILVA así como también se dejó constancia de la incomparecencia de la Representación Fiscal.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: SIXTO GUILLERMO SILVA, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 10.214.506, de profesión u oficio chofer de unidades pesadas, residenciado en la calle Estrella de Oro, casa N° 37, entrando por el callejón San Benito, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

DEFENSA: OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.952.

VICTIMA: SOL SIRED o SOLSIRED ZARRAGA, (occisa).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Vista la apelación interpuesta, y oídos los alegatos de las partes, la Sala procede a resolver dentro del término de ley previo a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Alega el recurrente que apela de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto argumenta su recurso de la manera siguiente:

Expresa que la falta de motivación de la recurrida está perfectamente materializada en todo el contexto del dictamen emitido por el sentenciador A quo, y con mayor énfasis puede observarse en la última parte del capitulo atinente a los Fundamentos de Derecho, donde establece: “El Abogado defensor trató de demostrar y probar un Homicidio Culposo durante el desarrollo del debate, lo cual fue desvirtuado en razón de que el experto planimétrico, como experto en balística, manifiesta que el arma de fuego mencionada por el acusado constituye un revolver, por lo que constituye un arma segura que para poder accionarla hay que hacer presión en el disparador y que con un sólo movimiento sencillo ésta no se acciona…”; agregando el apelante que esta circunstancia según el Juez Presidente de ese tribunal de juicio, es de por si suficiente para acreditar el acto como doloso y calificar el homicidio como intencional, despreciando de esta manera, en forma discrecional, los argumentos de fondo oralmente expuestos por la defensa tendientes a demostrar la existencia de un Homicidio Culposo, lo cual categóricamente transparenta en forma fehaciente la insuficiencia o falta en la motivación de la sentencia recurrida, ya que en criterio del recurrente ésta constituye una situación que contraviene la doctrina, que magistralmente expresa el autor Jorge Longa Sosa, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la motivación.

Por otro lado manifiesta que, los argumentos explanados en el dictamen condenatorio se oponen a los criterios establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2003, en relación a la falta de motivación.

Continúa y expone que ciertamente la estrategia de la defensa siempre estuvo orientada tanto en su discurso de apertura como en su discurso de cierre de debate oral y público en juicio, a demostrar la existencia de un Homicidio Culposo, todo ello en razón de que nunca fueron desconocidos como ciertos los siguientes hechos: la ciudadana Sol Sired o Solsired Zarraga, real y efectivamente falleció; que la causa de su deceso fue una herida producida por arma de fuego que ocasionó orificio de entrada circular de 8 mm. de cintilla de contusión y sin tatuaje, ubicado en la región temporal izquierda; que ese proyectil siguió una trayectoria de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha, hiriendo piel, subcutáneo, hueso temporal, meninges y masa encefálica, con fractura de los huesos del cráneo y hemorragia cerebral, todo lo cual constituye la causa única determinante de su muerte, pero lo más importante es que nunca fue negado el hecho de que el ciudadano Sixto Guillermo Quintero, fue el autor material de ese disparo infeliz.

Expresa el recurrente que muy por el contrario, lo que siempre fue sostenido y argumentariamente (sic) aun sostiene, es la ausencia de dolo en la acción de su representado, en su cualidad de sujeto activo, ya que a su modo de ver, razonar y analizar, la circunstancias que envuelven este hecho histórico, sólo permiten considerar acreditada una conducta imprudente o culpa in agendo, lo cual supone una conducta positiva, un hacer algo, tal y como fue referido por el hoy penado y los testigos promovidos por la defensa, quienes fueron contestes al afirmar que hubo un movimiento brusco, repentino y sobrevenido por reflejos al momento de querer combinar el hecho de bajarse de una bicicleta y al mismo tiempo pretender sacar para cambiar de posición en su cuerpo un arma de fuego, propiciando así el momento de un accionar involuntario de la referida arma de fuego, con las fatales consecuencias ya conocidas.

Indica el profesional del Derecho que desde su perspectiva de defensa, siempre motiva en relación a que lo único que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público debía probar en audiencia era la intención de matar o animus necandi, supuesto de hecho que ese sentenciador de primera instancia en funciones de juicio expresa probado por la existencia de elementos objetivos y subjetivos, elementos estos que en ningún momento especifica, desarrolla ni mucho menos relaciona coherentemente para arribar a la tipificación del delito de Homicidio Intencional.

Afirma que la tesis manejada por la defensa estuvo siempre centrada en que la intención de matar o dolo en la acción criminal, pertenece al fuero interno de las personas y consiste en la voluntad y el conocimiento del hecho y las circunstancias que emanan de la acción acometida, y que al mismo tiempo este supuesto representa un requisito indispensable que debe quedar perfectamente establecido y demostrado más allá de cualquier duda razonable, para que pueda ser viable y sostenible una sentencia condenatoria sobre la base de los supuestos de hecho consagrados en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, que a la letra dice: “Todo aquel que con intención diere muerte a otra persona…”.

De igual manera señala, que al pertenecer al fuero interno de las personas la intención de matar y ser al mismo tiempo un requisito indispensable para endilgar responsabilidad penal, se pregunta la defensa ¿Cómo puede entonces determinarse que el sujeto activo real y efectivamente tuvo la intención de matar al sujeto pasivo?. También afirma que tal pregunta deriva en un problema de difícil solución práctica, pero que sin embargo existen una serie de circunstancias, datos o factores concomitantes que analizados sistemática y coordinadamente, pueden orientar al juez en la tarea de realizar tal determinación, señalando que la recurrida adolece por completo de este respectivo y necesario análisis, ya que sobre tal aspecto sólo establece que: “…Es Homicidio Intencional en razón de que las pruebas técnicas fueron concluyentes y determinantes; que el Ministerio Público fue quien de manera fehaciente, coherente y certera a través de las testimoniales de los expertos, testigos e informes incorporados al debate, le permiten acreditar la comisión de un Homicidio Intencional, pretensión esta que el Abogado de la defensa nunca pudo desvirtuar…”, afirmaciones, que en consideración del accionante, son ambiguas y que sólo transparentan la falta de motivación, porque la defensa si realizó una exposición detallada de estos factores o circunstancias, siendo de hecho la orientación especifica de los argumentos explanados en el debate, la ausencia de dolo en el accionante, cuestión que se deriva de la clara existencia de una serie de estos elementos que en forma armónica y esclarecedora siempre estuvieron presentes en esta causa.

Establece el apelante que los factores que concurrentemente desvirtuaron las imputaciones hechas por la Representación Fiscal, y que fueron desarrollados por la defensa en sus palabras de cierre, son los siguientes: la ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales.

Sobre este particular acepta el Abogado defensor, lo mortal de la herida producida por el disparo que accidentalmente saliera del arma de fuego que para ese momento portaba el hoy penado, el cual produjo fractura de los huesos del cráneo y hemorragia cerebral. No obstante, en descargo del accionar voluntario e intencional imputado, se refiere a la posición de la víctima y victimario, ya que la primera se encontraba parada, de perfil y en un plano de referencia inferior en relación al sujeto activo, dada la forma en que entró el proyectil a la altura de la región temporal izquierda en un ángulo aproximado de cuarenta y cinco (45) grados, en sentido de arriba hacia abajo, manifestando el apelante que en aplicación estricta de los criterios que aconsejan la sana critica, ningún sujeto que propiamente tenga la intención de producir voluntariamente un resultado de muerte, escogería como blanco la zona de la cabeza del sujeto pasivo y mucho menos se distanciaría hasta aproximadamente quince (15) metros para cometer el acto homicida, ejecutando un solo y único disparo.

Como factor número dos menciona la reiteración de las heridas, y expresa que todos los testigos y expertos que produjeron declaraciones en relación a esta causa, fueron contestes en afirmar que se trató de un solo disparo y de un solo orificio de entrada de proyectil, lo cual sirve para enfatizar que de tratarse de una acción homicida voluntaria, el sujeto activo habría accionado su arma varias veces.

En tercer lugar señala el factor referido a las manifestaciones del agente activo, antes y después de haber perpetrado el delito, indica que la psicología conductual y el análisis estadístico del comportamiento inmediatamente posterior de los individuos con mentalidad criminal, nos enseña que existe una tendencia clara y extremadamente mayoritaria en relación a procurarse la impunidad del delito cometido, resultado que busca automáticamente con el sólo hecho de huir en forma inmediata del lugar o escena del crimen ¿Cómo entender entonces que el ciudadano Sixto Guillermo Silva Quintero, tuvo la oportunidad de disparar a poca distancia contra la occisa y su acompañante, y no lo hizo? ¿Cómo explicar el hecho de haberse alejado una larga distancia para volverse a disparar? ¿Cómo entender el hecho de que en un momento inmediatamente después de haber ocurrido el incidente, este ciudadano de forma tranquila y pausada acomodara su bicicleta en la acera de la casa inmediatamente contigua a donde ocurrieron los hechos, y se introdujera en la misma para ver a su menor hijo y amistosamente conversar con una familia cercana de la víctima?.

En cuarto lugar menciona como otro factor importante las relaciones de amistad que existía entre el penado y toda la familia Zarraga, esta circunstancia quedó subjetivamente plasmada y mentalmente fijada en todas las personas que asistieron a la audiencia oral y pública, a través de las declaraciones ofrecidas por el ciudadano Sixto Guillermo Quintero.

Como quinto elemento de análisis presenta el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, con la finalidad de precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo, añade que este importante factor tuvo un tratamiento simplista por parte del sentenciador, quien acogió como de absoluto valor probatorio la declaración del Experto Planimétrico.

Por otra parte, plantea lo que considera dudas razonables, que no fueron dilucidadas por el juez A quo:

En primer lugar, el ángulo de entrada del proyectil establecido, por el Médico Forense, en un nivel superior a los cuarenta y cinco (45) grados de arriba hacia abajo, encontrándose tanto víctima como victimario en un mismo plano de sustentación.

En segundo lugar, como es que este proyectil obtuvo la trayectoria estando el sujeto activo a una distancia de quince (15) metros en un mismo plano de sustentación respecto de su víctima.

En tercer lugar, como entender que el sentenciador acuerde absoluto valor probatorio a una suposición elucubrada por el Experto Planimétrico, en el sentido de que la víctima al observar el arma de fuego, procede a inclinar su cabeza.

En cuarto lugar, como entender el hecho que no se le de ningún valor probatorio a las testimoniales ofrecidas por la defensa, por considerar como única cosa relevante la forma como andaba vestida para ese momento la víctima.

En el aparte denominado PETITORIO solicita la anulación de la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido SIXTO GUILLERMO SILVA QUINTERO, y sea ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público.

PUNTO PREVIO

De las actas que componen la presente causa observa la Sala que corre inserto a los folios (426) al (440) acta del debate oral y público el cual culmina el día 19 de Noviembre de 2004 dejando constancia que dicha sentencia sería publicada en el décimo día hábil de conformidad con en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se observa igualmente inserto al folio (449) auto en el cual el Juez a quo fija acto para dar lectura a la Sentencia Condenatoria para el día 18 de enero de 2005, librando boletas de Notificación a todas las partes, en dicha fecha difiere el acto de lectura de la Sentencia y lo fija nuevamente para el día 24 de Enero de 2005 tal y como se desprende inserto al folio (454) de la causa. Posteriormente en fecha, 25-01-05 difiere nuevamente en virtud de que el día 24-01-05 se celebró la apertura del año Judicial y lo fija nuevamente para el día 31-01-05. En la referida fecha el Juez a quo procede nuevamente a diferir el acto de imposición de la Sentencia y lo fija para el día 09-02-05, seguidamente a dicho auto corre agregada al folio (467) el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, la cual tiene fecha, 19 de Noviembre de 2004, fecha en la cual culminó el debate Oral y Público y el mismo deja constancia que la misma será publicada en el décimo día hábil como ya se mencionara al inicio del presente punto previo, seguido al texto íntegro se observa a los folios (480 al 483) boletas de notificación de fecha 22-02-05 librada a las partes en la cuales el Juez a quo notifica que en fecha 15-02-05 publicó el texto íntegro de la Sentencia.

Ahora bien de las observaciones anteriormente realizadas por esta Sala consideran los integrantes de este Tribunal de Alzada oportuno señalar el contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“…La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”. (Subrayado de la Sala).

Igualmente el artículo señala el artículo 453 del mismo Código lo siguiente:

“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 005, de fecha 20-01-2004 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León lo siguiente:

“Si fue diferida la publicación de la sentencia, conforme dispone el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta debió publicarse dentro del plazo establecido en dicha norma, es decir, dentro de los diez días siguientes posteriores al pronunciamiento de la dispositiva; en caso de que no suceda así y la publicación se efectúe posteriormente, el tribunal debe notificar de ello a las partes, de tal forma que, a partir de dichas notificaciones, comience a contarse el lapso para interponer el recurso de apelación”. (Subrayado nuestro)

Como vemos del contenido de los artículos y del criterio Jurisprudencial anteriormente citados, nuestro legislador es muy claro cuando establece que, cuando por la complejidad del caso o lo avanzado de la hora, la Sentencia no pueda ser publicada en el día en que culmine el debate oral y público, ésta deberá publicarse dentro del lapso de diez (10) días al pronunciamiento de la parte dispositiva y que el lapso para interponer el correspondiente recurso de Apelación para las partes, comenzará a correr a partir de la fecha en que fue dictada o a partir de la publicación del texto íntegro en el caso de que el Juez haya diferido la redacción de la misma.

En el caso sub examine, observa con gran preocupación esta Sala, que el Juez a quo en fecha 15 de Febrero de 2005 publica el texto integro de la Sentencia Condenatoria, la cual tiene fecha 19 de Noviembre de 2004, fecha en la cual culminó el debate Oral y Público y se leyó el dispositivo del fallo, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS después de celebrado el referido debate, por lo que a criterio de esta Sala el Juez a quo ha incurrido sin duda alguna, en un inminente retardo procesal que por demás contraviene nuestro Proceso Penal Acusatorio, aunado a que dicha circunstancia, crea además, a las partes inseguridad Jurídica, por lo que se le advierte al Juez a quo, que en lo sucesivo se abstenga de hacer interpretaciones, que nuestro legislador no ha realizado, ya que el mismo es muy claro cuando establece el procedimiento a seguir luego de culminado el juicio Oral y Público.

DE LA DECISION DE LA SALA

En relación al único punto de la apelación, se evidencia que el accionante plantea que la sentencia recurrida adolece de falta, en la motivación de la sentencia (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en pacífica y reiterada jurisprudencia que cuando se alega este motivo no debe hacerse en bloque, es decir conjuntamente, sino en forma separada, explicando porqué existe falta de motivación, porqué existe contradicción y porqué existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues los tres vocablos anotados tienen significado distinto, por lo que en este punto la Sala observa que el recurrente procedió a indicar como único motivo de apelación, que la decisión recurrida presentaba falta de motivación, por cuanto a su criterio el tribunal a quo de haberla realizado correctamente no hubiese dado por comprobada la comisión del delito de Homicidio Intencional, insistiendo con énfasis y preeminencia que la falta de motivación de la recurrida, está perfectamente materializada en todo el contexto del dictamen emitido por el Sentenciador por cuanto se refiere en la última parte del capítulo atinente a los fundamentos de derecho que: “El Abogado defensor trató de demostrar y probar un Homicidio Culposo durante el desarrollo del debate, lo cual fue desvirtuado en razón de que el experto planimétrico, como experto en balística manifiesta que el arma de fuego mencionada por el acusado constituye un revólver por lo que constituye un arma segura para poder accionarla hay que hacer presión en el disparador y que un solo un movimiento sencillo ésta no se acciona…”. Circunstancia que a criterio del recurrente fue suficiente para el Juez a quo para acreditar el acto como doloso y calificar el homicidio como intencional. Despreciando en forma discrecional los argumentos de fondo oralmente expuestos por éste, con el fin de demostrar la existencia de un Homicidio Culposo, lo cual comprueba fehacientemente la insuficiente o falta de motivación de la sentencia hoy recurrida.

En tal sentido ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas y por sentencias reiteradas que:

“…Por otra parte bajo la doctrina general establecida por esta Sala de Casación Civil, el requisito de la motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto razonamientos y consideraciones de derecho que el juez está obligado a formular en su fallo, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos…” (Sala de Casación Civil de fecha 05 de Febrero de 2002 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi).-

“…En este orden de ideas, esta Sala debe señalar el criterio con arreglo al cual se ha mantenido que “no debe confundirse la carencia de fundamentos que como vicio de actividad invalida la sentencia, con la escasez o exigüidad de la motivación”, pues, en el primer caso, hay falta absoluta de fundamentos y el fallo es nulo; en el segundo, existe una fundamentación, aunque se la tilde de precaria o exigua, y el fallo es válido por no carecer de fundamentos, y no configurarse por tanto, el supuesto acogido por el texto legal denunciado” (Márquez Añez Leopoldo: Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, Pág. 68). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000). (Sentencia N° RC121 de la Sala de Casación Social del 28 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).-

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además de cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso,…” (Sentencia N° 323 de la Sala de Casación Penal del 27 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

También se considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de lo que debe entenderse como una sentencia inmotivada y así en sentencia de fecha 14-12-00, cuya ponencia estuvo a cargo del Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, considera que:

“…Esta Sala opina que la falta de motivación se refiere a la carencia (total o parcial) de los elementos de hecho y de derecho que llevaron al juez al convencimiento judicial que explana en la decisión de un fallo…” ; asimismo ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que existe inmotivación en la sentencia cuando “…. No contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo. Se trata de aquellos casos en que la sentencia se limita a contener la parte narrativa y la dispositiva, pero obvia todas las consideraciones de racionalidad y congruencia que se refieren al juicio de valoración de los elementos de convicción y la adecuación del hecho al precepto legal…”.

Así también la Sala considera oportuno citar el contenido de la siguiente decisión del Tribunal Supremo de Justicia:

“… aún cuando la motivación puede ser exigua ello no implica que la sentencia adolezca del vicio de inmotivación, respecto de análisis la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal ha expresado:

“Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este alto tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 16 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo II, año 1. Oscar Pierre Tapia).-


Igualmente en Sentencia N° 038 de fecha 17-02-2004, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León explica:

…”motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…”

…“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción”.

Por otro lado considera igualmente este Tribunal de Alzada prudente citar la Sentencia N° 046 de fecha 26-02-2004 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo la cual a la letra establece:

“…la nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma (artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal citado)…”


De los planteamientos realizados en el escrito de apelación, y realizado un minucioso estudio de la sentencia recurrida los miembros integrantes de Sala observan que el Juez a quo realizó un análisis de los hechos y circunstancias objeto del juicio, así como también realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho y finalmente llegó a una serie de conclusiones entre ellas:

“Del análisis que hace este Juzgador con relación a los elementos recabados en el debate oral y público llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Artículo 13 ejusdem, quedando acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal. Lo cual fue conteste de los testimonios escuchados por los Médicos Forenses Dr. ALEJANDRO AVILA, EN SU CONDICIÓN DE MÉDICO Forense-Jefe y el Dr. MANUEL CASTRO MORENO, en su condición de Médico Forense, …(Omissis)…, tomando en consideración…(Omissis)… la confiabilidad y conocimientos que demostraron tener cuando expusieron durante el debate, el procedimiento utilizado para la obtención de sus conclusiones y el resultado obtenido en el respectivo informe, el cual fue analizado por este Tribunal en su relación lógica entre si y con las (sic) demás medios de prueba ofrecidos en el proceso, lo que hace concluir cual fue la causa de la muerte de la Víctima y que la ocasionó, en consecuencia este Tribunal le da total valor probatorio a las testimoniales rendidas por los Médicos Forenses en relación al Reconocimiento Médico y Levantamiento del Cadáver y al Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley efectuado a la Victima…(Omissis)…igualmente le da total valor probatorio al Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley No. 996…(Omissis)…, los cuales fueron ratificados y coincidentes con la testimonial de sus deponentes ante la Audiencia Oral y Público (sic) y en consideración a que los mismos fueron incorporados por medio de su lectura tal y como había sido admitida en su oportunidad. Les da total valor probatorio a las Testimoniales de las Ciudadanas Declaración Testimonial de la ciudadana FANNY DEL CARMEN VERA ZARRAGA y de la ciudadana ELISEA DEL CARMEN ZARRAGA, tomando en consideración en que fueron contestes entre si, y a lo cual coinciden en que el Acusado SIXTO GUILLERMO SILVA, fue quien disparo en contra de la humanidad de la hoy Occisa SOL SIRED ZARRAGA, que no existió ninguna discusión ni conversación alguna previa entre la Víctima y Victimario, ya que su Madre ELISEA DEL CARMEN ZARRAGA se encontraba en la parte posterior de la casa y solo pudo darse cuenta en el momento en que escucha la detonación y posterior a ello los gritos de la hija Ciudadana FANNY DEL CARMEN VERA ZARRAGA, quien igualmente expresa que su prima sólo había efectuado un comentario cuando el Acusado SIXTO GUILLERMO SILVA, la escuchó, se paró, se sacó el Arma de fuego y le dijo a SOL SIRED ZARRAGA que repitiera lo que había dicho, fue cuando la apuntó y le disparó…(Omissis)…igualmente le da total valor probatorio a la testimonial rendida por el Experto Funcionario Experto Planimetrico (sic) GERARDO BARRETO,…(Omissis)…tomando en consideración…(Omissis)… la confiabilidad y conocimiento que demostró tener cuando expuso durante el debate, el procedimiento utilizado para la obtención de sus conclusiones y el resultado obtenido en el respectivo informe, el cual fue analizado por este Tribunal en su relación lógica entre si y con los demás medios de prueba ofrecidos en el proceso, entre los que se encuentran la Testimonial de la Ciudadana FANNY DEL CARMEN VERA ZARRAGA en relación a la versión dada por ésta de los hechos y las conclusiones a la que llegaron los Médicos, Dr. ALEJANDRO AVILA…(Omissis)…y el Dr. MANUEL CASTRO MORENO…(Omissis)…toda vez que conforme a la trayectoria intra-orgánica del proyectil en el cuerpo de la Víctima, existe una total coincidencia entre ambas lo cual se refleja en los planos efectuados por el Experto Planimetrico (sic), por lo que en consecuencia le da total valor probatorio a la planimetría efectuada por el antes mencionado Experto. No le da ningún valor probatorio a las testimoniales de los Ciudadanos ALBERTO VASQUEZ, EDGAR RODRIGUEZ Y DENNYS ARCIA, tomando en consideración en que no le dieron certeza al Tribunal de para el momento en que ocurrieron lo (sic) hechos se encontraban presentes en el sitio del suceso, en razón a que, su testimonial solo fue basado en reflejar que no hubo en ningún momento discusión, expresando que sólo hubo conversación amigable entre la Víctima y Victimario, pero para el momento en que fueron preguntados ninguno escuchó que conversaban, ninguno recuerda como estaba vestida la Víctima ni sus características fisionomicas (sic) ninguno vio en el momento en que el acusado acciona el Arma de Fuego, solo escucharon la detonación pero pensaron que era algo normal, al ser preguntado en la forma en que se encontraban parados se contradijeron y en caso de encontrarse ellos allí, tal y como lo aseveraron era imposible que no pudieran percatarse de los hechos tal y como lo reflejaron en el debate…(Omissis)…, haciendo hincapié los tres de que habían visto donde impactó el proyectil en la pared, lo cual es controvertido por el Médico Forense al manifestar que el proyectil impactó directamente en la humanidad de la Victima, por que de lo contrario en cuerpo de la Víctima, hubiese presentado un orificio parcial o totalmente irregular y el orificio presentado era ovoide…(Omissis)…tomando en consideración que todos los testigos y el mismo Acusado fueron contestes en que sólo se escuchó una detonación; y en conclusión a lo antes expuesto los expertos Médicos Forenses expresan que el disparo fue directo y que según el Experto Planimétrico la versión dada por la Ciudadana FANNY DEL CARMEN VERA ZARRAGA, guardan estrecha relación dándole un total convencimiento al Tribunal que la versión dada por los antes mencionados Testigos ALBERTO VASQUEZ, EDGAR RODRIGUEZ Y DENNYS GARCIA y por el Acusado SIXTO GUILLERMO SILVA, son técnicamente imposibles…(Omissis)…que en el supuesto de haberse efectuado un disparo en la forma en que el Acusado señaló en el Juicio Oral y Público, la trayectoria intra-orgánica hubiese sido de abajo hacia arriba…(Omissis)…Ahora bien, el Abogado Defensor trató de demostrar y probar un Homicidio Culposo… lo cual fue desvirtuado en razón de que el Experto Planimétrico como (sic) Experto en Balística manifestó que el arma de Fuego mencionada por el acusado constituye un Revólver, por lo que constituye un arma segura que para poder accionar hay que hacer presión en el disparador y que un sólo movimiento no se acciona, en razón de que las pruebas técnicas fueron concluyentes y determinantes y que la versión dada por el Ministerio Público fue la que de manera fehaciente, coherente y certera a través de las testimoniales de los Expertos, Testigos e Informes incorporados en el debate Oral y Público…(Omissis)…y que evidentemente al efectuar la probatoria existe la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL…(Omissis)…, en razón de que hubo la destrucción de la vida humana, con la intención de matar (animus necandi), tomando en consideración la ubicación de la herida, la cual fue ,localizada en órganos vitales, y el medio o instrumento utilizado como lo es el Arma de Fuego, lo cual guarda evidentemente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado y típicamente antijurídico…(Omissis)…, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado SIXTO GUILLERMO SILVA, en el hecho que se le imputa y por cuanto su Defensa no pudo desvirtuar los elementos acusatorios presentados por el Fiscal del Ministerio durante el debate, este Tribunal Unipersonal declara al Acusado Culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…” (Subrayado de la Sala)

De la citada Sentencia observa este Tribunal Colegiado que, efectivamente el Juez a quo realizó un estudio y análisis de cada uno de los elementos probatorios que fueron ofrecidos, presentados y debatidos en el contradictorio del presente juicio, los cuales fueron adminiculados, analizados y concatenados entre sí, así como también fueron valoradas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica o sistema racional, donde la certeza judicial se encuentra fundamentada en la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos probatorios que se debatieron en el contradictorio, para luego forzosamente llegar a una decisión, por lo que de actas se evidencia que la recurrida no incurrió en la falta de motivación alegada por la defensa, en consecuencia no le asiste la razón al apelante cuando alega que la falta de motivación está perfectamente materializada en todo el contexto del dictamen emitido y solicita se decrete la nulidad de la misma y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público que realmente sea garante de la necesaria objetividad e imparcialidad.

Por el contrario se observa del contenido de la sentencia, que la misma contiene una parte narrativa conformada por los puntos donde se determinan las partes integrantes de la causa, los hechos y circunstancias objeto de juicio; una parte motiva conformada por los puntos denominados fundamentos de hecho y de derecho y las penas aplicables en la parte dispositiva, en ella se han realizado todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionados con los elementos de convicción sobre los cuales hace juicio de valoración y además adecua el hecho al precepto legal establecido en ella donde deja demostrado el veredicto, al cual llega el Juzgado a quo, luego de culminado el debate, igualmente se observa que el Sentenciador realizó un efectivo análisis de las pruebas evacuadas durante el juicio, lo que trajo como consecuencia para el mismo la firme convicción sobre la ocurrencia del hecho punible por parte del ciudadano SIXTO GUILLERMO QUINTERO, por lo que concluye la Sala que la recurrida no adolece del vicio que el defensor le atribuye y no le asiste la razón al recurrente respecto a los fundamentos señalados y en consecuencia la apelación en tal sentido debe declarase SIN LUGAR .- ASI SE DECIDE.-

Para reforzar todo lo anteriormente expresado la Sala considera oportuno citar la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, dictada por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional , razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinados al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una enumeración material e incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Omissis)”.

Finalmente ha dejado establecido la doctrina que la exigencia de la acreditación de los hechos en juicio, debe entenderse en el proceso acusatorio como el señalamiento concreto y preciso de los hechos constitutivos del tipo penal que se juzga, por lo que aparece del texto de la sentencia, como ya se indicó, que efectivamente el Sentenciador dio cumplimiento a la exigencia legal de señalar los hechos acreditados y probados en juicio, esto es, el hecho o los hechos que dieron lugar al proceso y que de acuerdo a los elementos o requisitos sostenidos por la Doctrina, llevaron a la firme convicción al Juez a quo con los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público, a que la conducta desplegada por el ciudadano SIXTO GUILLERMO SILVA QUINTERO se adecua al Homicidio Intencional y no al Homicidio Culposo; por lo cual a criterio de este Órgano Colegiado, el Juez a quo no incurrió en Falta de Motivación alguna, como lo afirma el hoy recurrente.

Por otra parte, considera este Tribunal de Alzada, que la motivación o inmotivación de una sentencia, no se determina porque se haya acreditado o no el hecho, pues en todo caso su omisión, de ser considerada esencial, daría lugar a la nulidad de la misma, pero no por inmotivación sino porque sería ilógico e incongruente que se determinara la responsabilidad penal, sin haber dejado establecido los hechos constitutivos del tipo penal que se juzga, lo cual a criterio de este Tribunal Colegiado no ocurrió en el presente caso.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, por no compartir la Sala los argumentos esgrimidos por el accionante, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, en su carácter de Defensor del ciudadano SIXTO GUILLERMO SILVA QUINTERO, en contra de la Sentencia dictada y publicada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 19 de Noviembre de 2004, signada bajo el N° 2J-033-04, en la cual condena al ciudadano SIXTO GUILLERMO SILVA QUINTERO ya identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 13 y 279 ejusdem, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION


EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el No. 025-05 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO

HEBERTO ESPINOZA BECEIRA