REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 16 de Junio de 2005
195º y 146º
Causa N°: 2Aa-2669-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
IMPUTADO: RICHARD MUÑOZ CASTRO, venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.921.251, soltero, residenciado en el Sector Belloso, calle 90 N 14-83, Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: Abogado AMERICO PALMAR, defensor Público 50° adscrito a la Unidad de Defensores Públicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VÍCTIMA: ALVARO JOSÉ PINEDA.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió la causa en fecha 01 de Junio de 2005, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Fiscal ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión Nº 085-05, dictada en fecha 11 de Marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó al penado RICHARD JOSÉ MUÑOZ CASTRO, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 02 de Junio de 2005 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, entra a hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana Fiscal interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, realizando sus alegatos de la siguiente manera:
Manifiesta, que el ciudadano RICHARD JOSÉ MUÑOZ CASTRO, fue condenado al haber admitido los hechos que se le imputaron, por ante el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses, por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, habiéndosele acordado en fecha 18 de Mayo de 2003 medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Al respecto, cita la fiscal el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que el delito por el cual fue condenado el sentenciado de autos, ocurrió posterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en fecha 16 de Mayo de 2003, por lo que la normativa que debe ser tomada en cuenta es la prevista en la norma antes citada, referida a las limitaciones contempladas para optar a determinada fórmula de cumplimiento de pena.
Señala la recurrente, que resulta conveniente indicar que tal y como lo prevé el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado penado no cumple con el tiempo establecido en dicha norma, como lo es la mitad de la pena impuesta, para que pueda optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que el mismo debe estar privado de su libertad por un lapso no inferior a la mitad de la pena impuesta, siendo en el presente caso, un (01) año y cuatro (04) meses, de los que efectivamente sólo estuvo privado de libertad nueve (09) meses y diecinueve (19) días, faltándole seis (06) meses y once (11) días para cumplir con la mitad de la pena impuesta privado de libertad, por lo cual el sentenciado necesariamente debe cumplir como mínimo, la mitad de la pena impuesta.
Refiere la apelante, que de la revisión efectuada a los cómputos realizados por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observó que el Juzgado A quo tomó a favor del penado de autos, las presentaciones realizadas cada quince (15) días por ante el Juzgado de Control desde el día 28 de Julio de 2003, hasta el 25 de Mayo de 2004, es decir, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, debiéndose señalar en tal sentido, que las mismas no forman parte del cumplimiento efectivo de la privación de libertad tal y como lo dispone el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, la representante Fiscal hace referencia a la decisión N° 374-03, de fecha 11 de Julio de 2003, emitida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como también, a las decisiones de fecha 03-09-03, y 20-06-04, dictadas por la misma Sala, citando igualmente la decisión dictada en fecha 28-11-03 y el voto concurrente del Juez DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, de la Sala N° 1 de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Finalmente, solicita que sea admitido el recurso interpuesto, declarado con lugar, y en consecuencia se revoque el fallo impugnado.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Señala la ciudadana Fiscal, que el presente recurso es interpuesto en virtud de que el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al ciudadano RICHARD MUÑOZ CASTRO, sin cumplir con el tiempo establecido por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo igualmente que el A quo al momento de realizar el cómputo de la pena cumplida, tomó a favor del condenado las presentaciones realizadas por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En tal sentido, se observa a los folios doscientos cincuenta y uno (251), al doscientos cincuenta y tres (253) de la presente causa, que efectivamente el Juzgado A quo, acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el prenombrado sentenciado cumplía con los requerimientos establecidos en la citada norma.
Así mismo, se evidencia al folio ciento setenta y uno (171) de la causa principal, que en fecha 11 de Junio de 2004, el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que quedó definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en la que condenó al ciudadano RICHARD JOSÉ MUÑOZ CASTRO, a cumplir una pena de dos (02) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, procedió a realizar el cómputo de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 2, en concordancia con el artículo 482 ejusdem, de la manera siguiente:
“En fecha 26-05-04 este Tribunal Tercero de Ejecución, …le fue realizado el respectivo cómputo de pena del mencionado penado el cual fue aprehendido nuevamente por orden judicial emanada de este despacho Judicial en fecha 10-02-04, por cuanto el mismo gozaba de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y no se había puesto a derecho en este despacho Judicial, siendo trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo donde permanece recluido a la orden de este Despacho Judicial. Ahora bien, en fecha 04-06-04, se recibió copias certificadas del Juzgado Cuarto de Control junto con escrito presentado por el Defensor AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, en las cuales se puede constatar, que el penado RICHARD JOSÉ MUÑOZ CASTRO, cumplía con sus presentaciones por ante el mencionado Juzgado de Control, por lo que este Tribunal pasa a realizar el respectivo cómputo de pena tomando en cuenta las mencionadas presentaciones… “ (negrillas de la Sala)
En fecha 16 de Diciembre de 2004 el Juzgado A quo, realiza nuevamente el cómputo de la pena impuesta al condenado antes identificado, en virtud de la solicitud de redención de la pena interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, dejando establecido lo siguiente:
“En este orden de ideas, se procede a elaborar el correspondiente COMPUTO DE PENA, tomando en cuenta la redención realizada, de conformidad con el Primer Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral Primero del Artículo 479 Ejusdem.
Ahora bien, se observa que el penado RICHARD JOSÉ MUÑOZ Castro (sic) fue detenido en fecha 16-05-03 por lo que hasta el día de hoy 16-12-04, lleva detenido hasta el día hoy (sic) UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, llevando así cumplido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, a la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. En consecuencia, computado el tiempo redimido en la presente decisión por el lapso de TRES (03) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, así tenemos que cumplirá la pena principal el día 11-10-2005,…”
Del minucioso análisis realizado por esta Sala, a las actas que conforman la presente causa, se desprende que el ciudadano RICHARD JOSÉ MUÑOZ CASTRO, fue condenado en fecha 25 de Noviembre de 2003 por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir una pena de dos (02) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ingresando a la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha 21 de Mayo de 2004, y el día 11 de Marzo de 2005, el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base al cómputo de pena realizado en el cual, incluyó las presentaciones que hiciera el sentenciado ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le concede el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por considerar que el mismo cumplía con los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto. (Las negrillas son de la Sala).
Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito; o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
Según la norma antes citada, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, sólo procederá, para los casos de los delitos tipificados en el prenombrado artículo, cuya pena no exceda en su límite máximo de tres (03) años, salvo en el caso de los delitos contra el patrimonio público, cuando las personas hayan cumplido como mínimo la mitad de la pena que se les haya impuesto, y previo el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 494 ut supra citado.
En el presente caso, tratándose de uno de los delitos contra la propiedad como lo es el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece una pena cuyo límite máximo es igual a ocho (08) años, resultaba improcedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que el citado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que en los delitos de robo en todas sus modalidades, sólo procederá, cuando se haya cumplido, como mínimo, la mitad de la pena impuesta, es decir, que el sentenciado de autos debía cumplir como mínimo un (01) año y cuatro meses de presidio, cuyo lapso, a criterio del A quo, fue cumplido en fecha 11 de Junio de 2004, toda vez que al realizar el cómputo de la pena impuesta al ciudadano RICHARD MUÑOZ CASTRO, incluyó el tiempo mediante el cual el penado le dio cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En tal sentido, los miembros de este Órgano Colegiado traen a colación el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado…” (negrillas de la Sala).
Consideran quienes aquí deciden, que tal y como lo establece la recurrente, el Juzgado A quo no debió incluir dentro del cómputo de la pena, el lapso mediante el cual, el condenado RICHARD MUÑOZ CASTRO le había dado cumplimiento a la medida cautelar de presentación impuesta por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el artículo 484 del Código Penal Adjetivo, señala claramente que a los efectos de realizar el cómputo del cumplimiento de la pena impuesta sólo se deberá tomar en cuenta el tiempo que el penado estuviera efectivamente privado de su libertad, pues si bien es cierto que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad restringen de cierta forma la libertad personal, no es menos cierto que las mismas, no constituye la privación efectiva de su libertad, tal como lo exige la norma antes citada.
Ahora bien, esta Sala estima necesario señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 04 de Abril de 2005, suspendió la aplicación del citado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la necesidad del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta para poder optar al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en virtud de que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la aplicación de las normas procesales, refiere que:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en la que se promovieron. En caso de dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”(negrillas de a Sala)
En consecuencia, esta Sala de Alzada acatando el mandato constitucional, en virtud de la suspensión del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el prenombrado ciudadano cumple con los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a criterio de quienes aquí deciden, resulta procedente en derecho el beneficio decretado por el Juzgado A quo, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto y se confirma la decisión recurrida.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los argumentos ya esgrimidos, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELEONOR HERNADEZ DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, fundamentando el presente recurso en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual concede el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano RICHARD MUÑOZ CASTRO quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO JOSÉ PINEDA, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 179, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.