REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
CAUSA N° 2Aa-2654-05
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa, en fecha 23-05-05, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS MORA VELASCO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.836; en su carácter de defensor de los acusados MERVIN WILLIAM ARRIETA SALAS Y AARON DAVID ACOSTA, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Abril de 2005, en el Acto de la Audiencia Preliminar, en el cual hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MERVIN WILLIAM ARRIETA SALAS y AARON DAVID FERNANDO ACOSTA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal; SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en cuanto ha lugar en derecho y declara igualmente el principio de comunidad de pruebas, en beneficio de ambas partes; TERCERO: En lo que respecta a los escritos presentados por los Abogados HENRY GODOY y JOSE LUIS MORA VELAZCO, los declara extemporáneos. En la parte correspondiente a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, considera el Juzgador que las situaciones de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial de los ciudadanos MERVIN WILLIAM ARRIETA y AARON DAVID ACOSTA, no han variado y en consecuencia resulta procedente en derecho MANTENER la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas por este Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2005. CUARTO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación, objetos y demás elementos que sean necesarios para el Tribunal de Juicio. QUINTO: Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE SANTOS JIMENEZ BARRADA, por no poder atribuírsele los hechos de los cuales se le acusa, en consecuencia cesa la medida cautelar sustitutiva decretada por el tribunal y queda en libertad sin restricciones; esta Sala para decidir observa:
La Corte de Apelaciones en fecha 24 de Mayo de 2005, declaró admisible el mismo, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, ser realizado dentro del lapso que prevé la ley para su interposición, y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Abril de 2005, por cuanto le causa un gravamen irreparable a sus defendidos.
En el punto denominado MOTIVO II, manifiesta el recurrente, que: “…en la celebración de la audiencia preliminar realizada el veintiocho (28) de abril del presente año, esta defensa, en su oportunidad procesal para exponer y alegar sus rezones pertinentes a la fundamentación de su escrito de contestación, solicitó por petición de sus defendidos, como punto previo, que la víctima estuviera presente y expusiera por libre voluntad y en el pleno ejercicio de sus derechos consagrados en el Artículo 120 ordinales 2do y 7mo del C.O.P.P., lo que a bien pudiera decir o exponer, con el fin de asegurar el debido proceso para las partes y coadyuvar a reguardar el principio de celeridad procesal, consagrados en los Artículos 49 ordinales 1,2,3,8, como también en el Artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia con el Artículo 1ro del C.O.P.P. por otro lado, ciudadano juez de alzada el Artículo 327 del referido Código Orgánico Procesal Penal establece: “Presentada la acusación, el juez convocará a las partes a una audiencia oral”.
Aduce que: “…para mayor sorpresa de la defensa el juzgador en la recurrida específicamente en el punto tercero, Folio 92 decide declarar improcedente la solicitud hecha por esta defensa de que se le escuche a la víctima su exposición, por cuanto según el juzgador dicha solicitud es inoportuna e impertinente…”
Alega que: “…el Tribunal de la causa con su decisión violó el contenido del Artículo 120 ordinales 2° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los derechos de la víctima muy especialmente el derecho de intervenir en cada una de las etapas del proceso, y de ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, hecho el cual se dio ya que el juzgador sobreseyó con respecto al coimputado José Santos Jiménez…”
En el punto denominado GRAVAMEN IRREPARABLE, manifiesta:
Primero: “…considera la defensa que dicha decisión por parte del tribunal produce un Gravamen irreparable no solo para la víctima sino también para el imputado, negándosele que demostrara su inocencia y que esclareciera el hecho en aras de una economía procesal ya que se ordenó la apertura a Juicio para que continuara dicho procedimiento pero podría pasar ciudadano Juez que durante el Juicio o al finalizar este si los resultados no favorecen a la víctima, esta podría solicitar la nulidad del Juicio Oral y Público hasta el estado de la celebración de la Audiencia Preliminar. Basándose en el derecho que tiene en intervenir en el proceso, en este sentido igualmente se produce un gravamen irreparable para la defensa por cuanto el presente vicio podría ocasionar dilaciones futuras en la resolución del conflicto y aunado a esto que mis defendidos están privados de libertad de conformidad con el Artículo 250, 25 (sic), 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite que el salvaguarda (sic) de sus derechos y garantías se lleve el proceso con todas las formalidades de ley, es por ello ciudadano Juez de alzada que la defensa a fin de evitar que este procedimiento viciado pase a otra etapa del proceso, solicito ordene la nulidad de la Audiencia Preliminar y su consecuencia, y ordene sea fijado dicho acto nuevamente verificándose la participación activa de las víctimas….”
Segundo: “…El Tribunal también alega que en la presente etapa no está dado que el Juez de Control se pronunciase al fondo que esto es lo que pretendió que se pronunciara al fondo, sino solo solicitó el incumplimiento de los derechos inalienables del imputado y de la víctima ya que se estaba violando el Artículo 120 ordinal (sic) 2° y 7mo (sic) y el Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Tercero: “…También el Tribunal manifestó que no se violó el derecho de la defensa, es opinión de la defensa que si se violó el Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al realizar la Audiencia Preliminar como efectivamente se realizó en estas condiciones se violó dicho Artículo, todo el (sic) concordancia con el Artículo 19 (sic), transcribe dicho artículo, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Manifiesta que: “…en la decisión N° 801-05, dictada por el juzgador de Instancia específicamente en la parte final del punto numero cuatro (Folio 93) del Acta de Audiencia Preliminar, el mismo decide declarar inadmisible las pruebas ofrecidas por esta defensa: a saber: la testimonial del ciudadano JOSE SANTOS JIMENEZ, el cual era coimputado en la presente causa por el delito de complicidad del mismo hecho objeto del presente proceso, y al cual se le decretó el sobreseimiento en la presente causa. Dicha prueba fue promovida por esta defensa, ya que el mencionado ciudadano fue el chofer del taxi que abordaron mis defendidos para solicitarle sus servicios, tanto en el escrito de defensa interpuesto como en la exposición realizada por este servidor ante una de las escribientes de (sic) Juzgado Noveno de Control, establecí y fundamenté la pertinencia y necesidad del tribunal (sic) del referido ciudadano (hoy absuelto de toda responsabilidad) ya que, para un eventual juicio, su testimonial servicio (sic) para aclarar que mis deferidos (sic), en el momento de abordarlo no poseerán ningún tipo de pertenencia en su corporeidad, tales como un radio transmisor, un celular y que mis defendidos no mostraron ningún tipo de nerviosismo, ni nunca lo sometieron, ni mucho menos hicieron comentario alguno sobre el hecho que se le pretende imputar y así poder desvirtuar la versión de los policía que intervinieron en el procedimiento de captura de mis defendidos, solicitud y promoción que sustenté en el principio de libertad de prueba establecido en el Artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13 y 198 del COPP…”
La defensa cita el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal; y transcribe un extracto de la audiencia preliminar, en relación a la testimonial del ciudadano JOSE SANTOS JIMENEZ.
Indica que: “…dicha decisión, con respecto a la no admisibilidad del testimonial del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS; carece de toda motivación y lógica jurídica, ya que el Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son válidas y objetos de admisión para un eventual juicio cualquier prueba que no contravenga o no estén expresamente prohibida por la Ley, además sólo se necesita según el contenido del mencionado artículo que dicha prueba para ser admitida debe ser necesaria y pertinente con respecto al hecho objeto de la investigación y como en el caso de masas (sic) no existe ninguna prohibición expresa en el Código Orgánico Procesal Penal, que un coimputado declare en el acto de la Audiencia del Debate Oral y Público, es decir, durante el Juicio. Además, lo absurdo del caso es que el Juez de instancia invoca para fundamentar su decisión los derechos del imputado, más sin embargo en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Artículo 125 no estable ninguna limitación taxativa con respecto a que un imputado no pueda declarar como testigo, aunado a esta situación es de hacer notar que el juzgador al finalizar decreta el sobreseimiento con respecto al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ…”
Finalmente solicita la defensa que sea declarado con lugar este motivo del recurso de apelación, ya que según su criterio el Juez esta violando el derecho constitucional de sus defendidos, establecido en los artículos 25 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se anule la decisión recurrida.
En el Tercer Punto denominado PROMOCION DE PRUEBAS, solicita sean admitidas las pruebas, de conformidad con el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser evacuadas y procesadas conforme al artículo 450 eiusdem, por ser dichas pruebas pertinentes y necesarias, para así demostrar lo argumentado en cada uno de los motivos.
En el punto denominado PETITORIO, solicita se admita el recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarando nulo el acto de audiencia preliminar; y en consecuencia se ordene sea fijado nuevamente dicho acto con la presencia de las víctimas, de conformidad con el artículo 120 ordinales 2° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
El recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, y argumenta que se negó la solicitud de ser escuchada la víctima a fin de que reconociera en sala a los imputados, afirma así mismo -según su entender- que la víctima fue conminada a abandonar la audiencia por parte del Ministerio Público, y luego se decretó un sobreseimiento no solicitado por el Ministerio Público, a favor de uno de los co-imputados, sin escuchar claro está la opinión de la víctima, que ya se había retirado, e incluso no se ordena su notificación a los fines de que pueda ejercer recursos en contra de tal decisión.
La sala observa que la decisión recurrida se fundamenta en los siguientes argumentos:
“…En lo que respecta a la solicitud de que se le escuche deposición oral a la víctima presente, considera quien aquí juzga que esa exposición le corresponde escucharla al Juez de merito en la fase correspondiente al Juicio Oral y Público, ya que de ella se desprendería situaciones de hecho que ocasionan la aplicación del derecho y estaríamos trastocando el fondo de la materia a discutir en la presente audiencia preliminar, que no es más que la depuración de los elementos formales y verificación de garantías constitucionales y procesales, conforme a la competencia que nos ha otorgado el legislador en los distintos instrumentos legales, es por ello que se considera inoportuna e impertinente el recibirle la declaración a la víctima en la presente audiencia. Y ASI SE DECIDE…QUINTO: En lo que respecta a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano JOSE SANTOS JIMENEZ BARRADA, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que del conjunto de elementos de convicción analizados por el Ministerio Público en los que fundamenta su imputación, no surgen de manera alguna ningún tipo de elemento que pueda vincular o relacionar de manera clara y precisa al ciudadano JOSE SANTO JIMENEZ BARRADAS, en la comisión del hecho que se le pretende imputar, ya que de las denuncias de las víctimas aspa (sic) como de las ruedas de reconocimiento ordenadas y practicadas por este Tribunal, no se evidenció de manera clara, precisa y diáfana la participación de este ciudadano en los hechos imputados en el escrito acusatorio, y no habiendo otros elementos de convicción que sirvan como prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar la participación del ciudadano ya mencionado, es procedente en derecho, de conformidad con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que a él respecta, por no poder atribuírsele los hechos de los cuales se le acusa, en consecuencia cesa la medida cautelar sustitutiva decretada por este Tribunal y queda en libertad SIN RESTRICCIONES. Y ASI SE DECIDE...”
Evidenciándose, que efectivamente fue negada la petición de la defensa respecto de tal reconocimiento en Sala, e igualmente que se decretó el referido sobreseimiento de oficio a favor de uno solo de los imputados, aunque el Ministerio Público, muy por el contrario había presentado en su contra Acusación como acto conclusivo, llamando poderosamente la atención el hecho de que la víctima de quien se deja constancia en principio que esta presente en la Audiencia Preliminar, y que se niega sea ordenado su búsqueda a fin del reconocimiento que se solicitaba por la defensa, no aparece firmando dicha acta, por lo que se deduce, que no se encontraba ya presente, y por tanto no tuvo conocimiento del sobreseimiento otorgado, y por ende, no se le escuchó su opinión al respecto, ni aparece ordenada su notificación a los efectos de que pueda ejercer recurso en contra de esa decisión que le afecta de forma directa.
Por otra parte, esta Sala, considera procedente transcribir los artículos 120 Y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“…DERECHOS DE LA VICTIMA
ARTICULO: 120. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria...”
“…RECURSO
ARTICULO: 325. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento…” (negrillas de la Sala)
En relación con el punto anterior esta Alzada realiza las siguientes consideraciones: el Sobreseimiento como institución aparece regulada en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, y así tenemos, que el mismo puede darse en primer lugar por solicitud fiscal, en segundo lugar, por determinarlo así el Juez de Control al término de la audiencia preliminar y en tercer lugar, en la etapa de juicio; en cada una de las fases del proceso el mismo aparece regulado de manera diferente y así se determina de la fuente normativa establecida por el Legislador Penal. En el caso de marras, se trata de un Sobreseimiento realizado por el Juez A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° en concordancia con el artículo 321 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que:
“…SOBRESEIMIENTO
ARTICULO. 318. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”
“…DECLARATORIA POR EL JUEZ DE CONTROL
ARTICULO: 321. El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público…”
En este sentido esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, observa, que el Juez A-quo incurrió en violación de los artículo 120 ordinal 7°, y 325, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse decretado el sobreseimiento sin cumplir con el procedimiento previsto en el mencionado artículo, ya que debió notificar a la víctima, a los fines de que esta pudiera ejercer su derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre tal sobreseimiento, conforme a lo establecido en el referido ordinal 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando se dejó constancia de que la misma se encontraba presente para el momento de la audiencia preliminar, y habiéndose retirado la misma antes de culminar dicha audiencia, debió entonces ordenarse su notificación a los fines de que ejerciera los recursos que a bien tuviera y que la Ley le consagra.
Observa este Tribunal Colegiado, una vez analizadas las actas que conforman el presente recurso de apelación, especialmente del análisis de la recurrida y de las actas que conforman la presente causa, que en el presente caso, el Juez A-quo al realizar pronunciamiento sobre el sobreseimiento señalado, así como al negar la solicitud de intervención de la víctima requerida por la defensa sin la debida notificación, violentó el debido proceso, incurriendo en falta de aplicación de una norma existente, toda vez que, del contenido de aquellas actuaciones pudiera comprobarse el no reconocimiento de los imputados por la víctima, que fue el motivo de la solicitud de la defensa, o bien pudo la víctima haberse opuesto al sobreseimiento dado o haber ejercido los recursos contra el mismo; tal decisión, esta en contraposición de los derechos de la víctima a ser oída, como parte a quien perjudica el sobreseimiento, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 30 el cual establece la garantía de protección a la víctima, garantía que desarrolla igualmente el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, debe declararse Con Lugar el recurso por este motivo, e igualmente declarar la nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 28 de Abril de 2005, celebrada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ordenar su nueva celebración por ante un Tribunal de Control distinto al que pronuncio la decisión anulada, evitando cometer nuevamente los vicios denunciados que dieron origen a la nulidad decretada, realizando las notificaciones debidas. ASÍ SE DECIDE.-
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, a mayor abundamiento, trae a colación sentencia N° 3267 de fecha 20-11-2003 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente N° 01-2901, donde se dejó establecido lo siguiente:
“(…)En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes a instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos –reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, (…). Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.
Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tienen extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa..
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 49 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.
El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica- aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlos el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter “…
…De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecido en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales (…)”. (negrillas de la Sala)
En consecuencia, en virtud de la violación de las garantías del Debido Proceso, y por ende a la Tutela Judicial efectiva, así como a los Derechos de protección a la víctima, consagrados en los artículos 26, 30, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 23, 120 ordinal 7°, y 225, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Abril de 2005, y en consecuencia, se ordena remitir la presente causa a otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que conozca de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS MORA VELAZCO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.836, en su carácter de Defensor de los acusados MERVIN WILLIAN ARRIETA SALAS, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 23-10-77, titular de la cédula de identidad N° 13.006.346, hijo de MERVIN ARRIETA y DIONIS SALAS, residenciado en el sector 18 de Octubre, calle GH, avenida 1A, casa N° 1A-58, y AARON DAVID FERNANDO ACOSTA MENDOZA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, soltero, taxista, fecha de nacimiento 13-01-81, hijo de Maritza Acosta y de Amilcar Acosta, residenciado en el sector Haticos por Arriba, calle 71, casa N° 17B-41, Maracaibo, Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Abril de 2005, SEGUNDO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Abril de 2005; y TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que conozca de la presente causa, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad decretada, realizando las notificaciones debidas.
Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
PRESIDENTE DE SALA.
DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.
Juez de Apelación /Ponente Juez de Apelación
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 178 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libraron Boletas de Notificación N° 248 y 249-05 remitidas con Oficio N° 583-05 vía Alguacilazgo.
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.