REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 14 de Junio de 2005
195º y 146º
Causa N°: 2Aa-2614-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. Gladys Mejia Zambrano
Identificación de las partes:
IMPUTADOS: LUIS ALFREDO PULGAR, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.078.931, de 20 años de edad, Lunchero, hijo de DENIS CASTRO y PEDRO CASTRO, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 09, casa S/N, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ELVIS DE JESÚS MARÍN PIÑA, de 28 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 16.492.645, hijo de MARIO MARÍN e INÉS PIÑA, Lanchero, residenciado en el Barrio Bajo Seco, avenida principal de La Victoria, calle 66, casa S/N, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
DEFENSA: Abogada LEYDA DE LA TORRE, Defensora Pública Cuadragésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
VÍCTIMA: MARÍA CHIQUINQUIRÁ RONDÓN
DELITO: Robo en la figura de Arrebatón.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada GLEDYS CHÁVEZ FINOL, Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió la causa en fecha 21 de Abril de 2005, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la defensora pública Cuadragésima Quinta, Abogada LEYDA DE LA TORRE, en su carácter de defensora de los imputados LUIS ALFREDO PULGAR CASTRO y ELVIS DE JESÚS MARÍN, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión Nº 399-05, dictada en fecha 28 de Marzo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, y decreta el procedimiento ordinario.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 25 de Abril de 2005, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La prenombrada Abogada LEYDA DE LA TORRE, estando dentro del lapso legal, y de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el recurso de apelación, alegando los siguientes argumentos:
Manifiesta que en fecha 28 de Marzo de 2005, sus defendidos fueron presentados por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarlos presuntamente incursos en el delito de Robo en la Figura de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
Así mismo señala, que la recurrida es violatoria del derecho a la libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 243 y 244 ejusdem, por cuanto la legislación patria establece que toda persona que haya tenido participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y sólo excepcionalmente podrá ser restringida su libertad.
Por otro lado, indica que de la denuncia rendida por la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RONDÓN DE MARÍN, se evidencia según lo manifestado por la misma, que eran tres ciudadanos y sólo uno “…introdujo la mitad del cuerpo por la ventana derecha de la puerta del copiloto y tomó mi cartera personal de color negro que llevaba al lado…”, por tanto, los supuestos hechos denunciados, según su criterio, no se adecuan al tipo penal precalificado por la Representante del Ministerio Público y por la Juzgadora, a pesar de que fundamenta su decisión en la denuncia realizada por la presunta víctima.
La Abogada defensora señala, que el Tribunal A quo determinó que se encontraban plenamente acreditados fundados elementos de convicción que los imputados de autos eran los presuntos autores del delito que se les imputa, violando de esa manera el derecho que tiene toda persona investigada, a ser considerado inocente, según el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, establece que la Juzgadora A quo debió tomar en consideración la magnitud del daño causado, las circunstancias de la presunta comisión y la sanción probable, y tomar en consideración el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RONDÓN, se desprende que el sujeto que presuntamente cometió el hecho no ejerció ningún tipo de violencia contra la presunta víctima, ni sobre la cosa, y en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, resulta totalmente desproporcional.
De igual manera alega la recurrente, que en relación al peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, se ha señalado la doctrina, al hacer referencia al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que “Este artículo recoge con extrema precisión todas las circunstancias de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a las otras…, ”, por lo que en el caso de autos se debe considerar que sus defendidos tienen residencia determinada, cuyos datos fueron aportados en el acto de presentación, no pudiendo alegarse tampoco la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 antes citado, por cuanto no se trata de un delito cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Finalmente, solicita se revoque la decisión impugnada, y en consecuencia se decrete una medida cautelar sustitutiva proporcional y de posible cumplimiento para su defendido.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que la defensora Pública Cuadragésima Quinta LEYDA DE LA TORRE, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, en base a los siguientes argumentos:
“Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS ALFREDO PULGAR CASTRO y ELVIS DE JESÚS MARÍN, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo 250, 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentran plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 de la reforma del Código Penal. Asimismo se encuentra plenamente acreditados (sic) fundados elementos de convicción de que los imputados de actas son los autores del delito que se les imputa por cuanto en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO se constata que la ciudadana denunciante MARÍA DE MARIN los señaló como los sujetos que el día 27 de Marzo de 2005 en horas de la noche, en la avenida 5 de Julio de esta ciudad, la despojaron de su cartera; y asimismo una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera imponerse por la comisión del delito antes mencionado. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en cuanto a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo expuesto en el particular primero,…”
Ahora bien, en fecha 29 de Abril de 2005, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que remitiera con carácter de urgencia todas las actuaciones practicadas en la presente causa, con la finalidad de poder determinar la situación planteada por la apelante, siendo recibidas dichas actuaciones en fecha 13 de Junio del año en curso.
Una vez analizadas las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, esta Sala observa que a los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) se desprende que el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Abril de 2005, realiza el siguiente pronunciamiento:
“Por cuanto este tribunal lo considera procedente Visto el resultado Negativo de la Rueda de Reconocimiento realizada en este mismo día; este tribunal pasa a resolver previa a las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: En fecha 28 de Marzo (28) de del año dos mil cinco, este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ELVIS DE JESÚS MARÍN PIÑA y LUIS ALFREDO PULGAR CASTRO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RONDÓN DE MARIN. SEGUNDO: En fecha 25 de Abril del presente año la Fiscalía Sexta del Ministerio Público interpuso escrito, a través del cual solicitó se practicara un Reconocimiento de Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se llevó a efecto por este Tribunal en esta misma fecha, donde la Testigo reconocedora MARÍA CHIQUINQUIRÁ RONDÓN DE MARIN manifestó no reconocer a los imputados,… por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho MODIFICAR la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados al momento de su presentación y, en consecuencia DECRETAR una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo presentación cada treinta (30) DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, contados a partir de la presente fecha, por cuanto han sido modificados los supuestos bajo los cuales se decretó dicha medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COOPP.”
Considera este Tribunal, que por cuanto del recurso de apelación interpuesto se desprende que la defensora de los imputados de autos solicita la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, por estimar que no se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos en la oportunidad de la presentación de imputados, y en virtud de que se desprende de la decisión antes transcrita que el Juzgado A-quo decretó a favor de los ciudadanos ELVIS DE JESÚS MARÍN PIÑA y LUIS ALFREDO PULGAR CASTRO, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el numeral 3 del Código Penal Adjetivo, esta Sala considera que resulta inoficioso en derecho entrar a decidir sobre el recurso planteado, por lo que lo procedente en derecho es declarar que no existe materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ELVIS DE JESÚS MARÍN PIÑA y LUIS ALFREDO PULGAR CASTRO, por la presunta comisión del delito de Robo en la Figura de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal reformado, por cuanto el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Abril del año en curso, les impuso medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el numeral 3 del Código Penal Adjetivo.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 176, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA