REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 13 de Junio de 2005
194º y 145º


DECISION N° 175-05 CAUSA N° 2Aa-2675-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY URBINA (INPRE N° 37.871), en su carácter de defensor de la acusada YASMELIA DEL CARMEN FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.164.014, contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2005, por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual: PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 22-01-05 en contra de la acusada YASMELIA DEL CARMEN FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal; SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes; TERCERO: Se admite el Principio de Comunidad de las Pruebas solicitado por la Defensa, respecto de las ofrecidas por el Ministerio Público; CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Revisión y Sustitución de Medida de arresto domiciliario impuesta a la acusada de autos por considerar que no han variado las circunstancias que determinaron la misma conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la acusada YASMELIA DEL CARMEN FERNANDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Sala para decidir observa:

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

Corre inserto al folio diecinueve (19) de la presente incidencia resolución signada bajo el N° 165-05 de fecha 04 de Febrero del año en curso, dictada por el Juzgado A QUO en la cual entre otras cosas estableció:

“…En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem, se sustituye la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a la acusada YASMELIA DEL CARMEN FERNANDEZ RODRIGUEZ, y en su lugar, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario…(Omissis)… y bajo custodia permanente de funcionarios de la Policía regional del Estado Zulia, a quien se ordena oficiar lo pertinente. Y ASI SE ESTABLECE.” (Subrayado de la Sala)

Por otro lado, corre inserto al folio veinticuatro (24) de la presente incidencia, decisión N° 683-05, dictada por el Juzgado A QUO, de fecha 26 de Abril del año en curso en la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“…Este Tribunal en funciones de Control, revisadas como han sido los recaudos acompañados por parte de la Policía Regional y visto lo solicitado por el Defensor, considera procedente modificar la MEDIDA CAUTELAR de arresto Domiciliario decretado en fecha 04-02-05 a la imputada YASMELIA DEL CARMEN FERNANDEZ RODRIGUEZ, respecto al sitio de reclusión, en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de las mismas, la seguridad del funcionario asignado, así como el nivel de condiciones del lugar… (Omissis)…; en consecuencia, se acuerda que la misma sea cumplida por dicho comando (sic) en la sede del Departamento Policial de la Parroquia Idelfonso Vásquez, acordándose el traslado de la mencionada ciudadana a dicho departamento…”

Igualmente observa este tribunal de Alzada que el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de la Audiencia Preliminar expresa que:

“…CUARTO: En virtud del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de y sustitución de la medida de Arresto Domiciliario impuesta a la acusada de autos, por considerar que no han variado las circunstancias que determinaron la misma , conforme a lo establecido en el artículo 264 DEL (sic) Código Orgánico Procesal Penal....”. (Subrayado de la Sala).


Tal y como se citó anteriormente, el Juez a quo en fecha 04-02-05 según resolución N° 165-05, en virtud del vencimiento del lapso para presentar acusación, le impuso a la acusada de autos la Medida de Arresto Domiciliario prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece: …”1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;…”.

Por otra parte establece el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “… Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (Subrayado de la Sala)

Como vemos, del análisis realizado a la presente incidencia se desprende que el Juzgado a quo en virtud del vencimiento del lapso para presentar la respectiva Acusación Fiscal procedió correctamente a criterio de esta Sala a decretarle una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo fue, la establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se observa que en la celebración de la Audiencia Preliminar la defensa de la acusada de autos ejercida en la persona del Abogado en ejercicio FREDDY URBINA solicita al Juez a quo se le otorgue la libertad a través de un medida cautelar por ser procedente de conformidad con el último aparte del artículo 250 ejusdem, la cual fue declarada sin lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”. (Negrillas de la Sala)

Por lo anteriormente expuesto, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegiado que el hoy recurrente, tuvo la oportunidad para ejercer recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 04-02-05, en el lapso que el mismo texto adjetivo establece y por tanto, para la presente fecha la misma ha adquirido el carácter de cosa juzgada, y no lo hizo por lo que la solicitud realizada por el defensor, en la celebración de la Audiencia Preliminar debe entenderse como una solicitud de Revisión de Medida la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Décimo de Control en dicha audiencia decisión ésta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del citado Código no tiene apelación. Asimismo tal y como se observa del contenido del escrito de apelación sub examine, el mismo se realiza de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en el cual entre otras cosas se expone lo siguiente:

“… APELO de la Decisión dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control de fecha 16 de Mayo de 2005, en la cual dicto (sic) decisión declarando sin lugar la solicitud de libertad de mi defendida YASMELIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, por ser procedente en derecho en virtud de que el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público presentó su acusación luego de vencido el termino (sic) y su prorroga (sic)…”. En el presente caso la apelación interpuesta por el abogado FREDDY URBINA (INPRE N° 37.871), en su carácter de defensor de la acusada YASMELIA DEL CARMEN FERNANDEZ, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Con fundamento en los razonamientos expuestos este Tribunal Colegiado mantiene el criterio sustentado reinteradamente por esta Sala en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2001, en la cual se dejó establecido que:

“…(Omissis) determina en el ánimo de los juzgadores a concluir que la decisión que apela es la dictada en fecha 13 de Marzo de 2001, por lo que no interponiéndose en el lapso de ley y siendo éste de orden público, lo procedente es Declarar INADMISIBLE, por Extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto…”. Decisión esta sobre la cual interpuesto como fue un recurso de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la misma dejó sentado lo siguiente:

Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantener o si puede ser sustitutiva por otra menos gravosa.
En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionada pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa. Así se declara…” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 07-03-2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en la dispositiva legal y en la Jurisprudencia citada, el presente Recurso de Apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre declaró sin lugar la Revisión y Sustitución de la medida de Arresto Domiciliario impuesta a la acusada YASMELIA DEL CARMEN FERNANDEZ y la misma es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. ASI SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FREDDY URBINA (INPRE N° 37.871), en su carácter de defensor de la acusada YASMELIA DEL CARMEN FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.164.014, contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo del presente año, por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declara sin lugar la Revisión y Sustitución de la Medida de Arresto Domiciliario impuesta a la acusada antes identificada; en la Causa signada con el N° 10C-1233-04 seguida a la mencionada ciudadana por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la decisión que se recurre declara sin lugar la Revisión y Sustitución de la Medida de Arresto Domiciliario y la misma es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE - PONENTE



DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelación Juez de Apelación




EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 175-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA