REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 01 de Junio de 2005
195º y 146º
Causa N° 2Aa-2663-05
Ponencia del Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Se recibió de conformidad con el sistema de distribución en fecha 30 de Mayo de 2005 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la recusación interpuesta por el Abogado GUSTAVO PIRELA, en su carácter de defensor del acusado ROBER ENRIQUE ROSALES, en contra del Escabino principal OSVALDO QUINTERO, en base a los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causal sobrevenida, en la causa signada con el N° 7M-054-05, seguida en contra del prenombrado ciudadano ROBER ENRIQUE GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ALFREDO BIANCONIS ALARCÓN, sin embargo, considera esta Sala que al señalar el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que no le correspondía resolver la recusación interpuesta en contra del escabino antes identificado, sino a un Tribunal Superior, se produjo una declinatoria de competencia por parte del prenombrado Juzgado de Juicio, por lo cual este Cuerpo Colegiado considerará que el presente recurso versa sobre una declinatoria de competencia y así entrará a conocerla.
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, estiman oportuno señalar lo siguiente:
Una vez interpuesta la recusación en contra del escabino OSVALDO QUINTERO, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideró lo siguiente:
“Hay aquí una situación realmente atípica, realmente es primera vez que se observa, al menos en los juicios que me ha tocado presidir, yo sin ánimo de contaminar, por favor que no se me interprete así, sin tomar una posición hacia un lado ni hacia el otro, me atrevo a decir que yo no observo tanta gravedad como se me está queriendo indicar acá como Juez Presidente,…sin embargo, como son situaciones que a usted le merecen dudas Doctor, y como realmente el proceso debe ser lo más transparente posible y no toca a mi (sic) decidir una recusación, porque eso tiene que ser un Tribunal Superior a mi, en este caso, superior al ciudadano escabino que es el Juez Lego, yo pienso que lo más sano para continuar el proceso y no retardarlo, es que el ciudadano se quede en la sala, asuma la posición de él, tentativamente el escabino suplente y se envíe por vía compulsa ante el Tribunal Superior para que decida, aún cuando considero que ya a estas alturas debería admitir recusación alguna (sic), por lo que dice el Código…”
De lo anterior se evidencia claramente, que el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez planteada la recusación del escabino OSVALDO QUINTERO, se declaró incompetente para conocer de la misma, al señalar que quien debía resolver la incidencia interpuesta era la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser el órgano Superior Jerárquico del Juez lego.
II
DE LA INCOMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE CAUSA
Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:
Resulta evidente para quienes aquí deciden, que no corresponde a la competencia de esta Alzada, el conocimiento de la presente recusación, la cual fue interpuesta en contra de un Juez lego, como lo es el ciudadano OSVALDO QUINTERO, quien se desempeña como escabino en la causa seguida en contra del prenombrado ciudadano ROBER ENRIQUE GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ALFREDO BIANCONIS ALARCÓN, por cuanto este Órgano Colegiado dejó establecido en sentencia N° 059-05, de fecha 02 de Marzo de este mismo año, específicamente en la causa contentiva de la recusación interpuesta en contra del Abogado CARLOS CASTELLANO REYES en su carácter de Juez Presidente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que compartía el criterio asumido por el mencionado Juez, respecto a que las recusaciones interpuestas contra los escabinos, será el Juez Presidente quien deberá resolverla, pues en esos casos en los que el Juzgado de Juicio se encuentre constituido de forma mixta, se entiende que está funcionando como Tribunal Colegiado, y en este aspecto el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“Artículo 53. De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez.”
De tal manera que, resulta claro para este Tribunal Colegiado, que el competente para conocer y resolver la recusación planteada en contra del prenombrado escabino OSVALDO QUINTERO, es el Juez Presidente del Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y no a este Tribunal de Alzada.
En definitiva, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, y, en consecuencia, se ve en la imperiosa necesidad de plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER según lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido, ordena notificar de esta decisión al Juzgado abstenido, remitiéndole copia certificada de la misma, e igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como instancia superior común a los Tribunales en conflicto. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente recusación interpuesta por el Abogado GUSTAVO PIRELA, en su carácter de defensor del acusado ROBER ENRIQUE ROSALES, en contra del Escabino principal OSVALDO QUINTERO, en base a los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causal sobrevenida, en la causa signada con el N° 7M-054-05, seguida en contra del prenombrado ciudadano ROBER ENRIQUE GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ALFREDO BIANCONIS ALARCÓN, en la cual, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declinó la competencia a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones; y SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER, según lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido, ordena notificar de esta decisión al Juzgado abstenido, remitiéndole copia certificada de la misma, e igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como instancia superior común a los tribunales en conflicto.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, líbrese Boleta de Notificación al Órgano Subjetivo encargado del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, remítase la Causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 164 ,del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, se libró Boleta de Notificación N° 224 al Órgano Subjetivo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, con Oficio N° 531, y se remite la Causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constante de UNA pieza y veintitrés (23) folios útiles, con Oficio N° 532.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA