Causa N° 1 As.2468-05

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Juez Profesional Ponente: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

ISe encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación de sentencia que interpusieran los profesionales del derecho EGDALY GUANIPA GRANADILLO Y HOMER GUANIPA RAGA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, portadores de las cédulas de identidad N° V. 14.449.972 y V. 4.019.927, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.858 y 20.509, actuando en este acto con el carácter de defensores del ciudadano LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ MEDINA; contra el pronunciamiento dictado en fecha 18 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se condena al mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de frustración, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO LUIS CÁRDENAS BORJAS Y FRANCISCO MORALES.

En fecha 28 de Abril de 2005, el órgano subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, vencido el lapso establecido en e artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 06 de Mayo de 2005, son recibidas las presentes actuaciones por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta al Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente al, Juez Profesional que suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 17 de Mayo de 2005 siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a la Audiencia oral que debe celebrase al décimo día hábil siguiente.

En fecha 17 de Mayo de 2005, siendo las diez y media (10:30 a.m.)
horas de la mañana, se celebro audiencia oral y pública con la
asistencia de las partes, en la cual expusieron sus alegatos de
manera oral.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de caso, se procede de inmediato a dictar sentencia previa algunas consideraciones en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE PRIMER MOTIVO ERROR EN APLICACIÓN DE NORMA
Los recurrentes en su escrito de apelación fundamenta como primer motivo de su accionar que su defendido fue condenado por un tribunal mixto, por el delito de homicidio culposo, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JOSÉ MORALES, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Pena Venezolano, y por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, cometido en perjuicio del ciudadano LEOPOLDO LUIS CÁRDENAS BORJAS, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 del mismo texto penal.

En lo atinente a la culpabilidad por el delito de homicidio intencional en grado de frustración - refiere la defensa- que el tribunal incurre en error en la aplicación de norma jurídica sustantiva establecida en los artículos 80 y 82 del Código Pena , ya que aduce que en el curso del presente proceso la calificación de los hechos probados durante el desarrollo del juicio nos lleva a la conclusión de que la conducta asumida y probada por su patrocinado encuadra en el supuesto establecido en el artículo 418 del Código Penal Venezolano.

Y ello se evidencia de la declaración jurada del médico forense GLADIMIR VICUÑA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, cuando concluye: "...lesiones producidas por arma de fuego curarán en siete días carácter de las lesiones leves..."

Asimismo, el médico forense JOSÉ LUIS FLORES, jefe de la Medicatura
Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y
Criminalisticas, con sede en Cabimas, coincide con el médico forense
GLADIMIR VICUÑA.
Insiste a defensa que para que las lesiones puedan ser subsumidas en el artículo 418, es necesario que la curación de la alteración orgánica funcional producida requiera de asistencia médica por un lapso menor de diez días, es decir, que no llegue a dicho término.

SEGUNDO MOTIVO
INMOTIVACION
Denuncia además la defensa, el vicio de error de aplicación de una norma, en la oportunidad de calcular la pena, toda vez que el tribunal concluyo que no tomará en cuenta la atenuante establecida en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, sin fundamentar las razones para ello.
Alega la defensa que aún cuando esta atenuante es en principio de libre apreciación por los jueces, tal discrecionalidad conferida o los jueces debe responder a lo que resulta equitativo en aras de la imparcialidad y la justicia, razón por la cual la potestad de acogerla o no, debe ser un acto voluntario regido por la razón y las leyes y no, un acto arbitrario, por ello es obligatorio que los jueces motiven, expresando claramente los fundamentos de decisión.

En base a estos argumentos solicitan a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso.

LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida, versa sobre la sentencia signada bajo el Nro: 1j-031-04, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, publicada en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2005, en la cual se condeno al acusado LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número V.- 15.239.067, hijo de los ciudadanos ESTEBAN JIMÉNEZ Y EUSEBIA JIMÉNEZ, domiciliado en el sector "E Pensado", casa sin número, en la finca "El Cerro", también conocida como "La Fortaleza", en la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por considerarlo culpable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de quien respondiera al nombre de FRANCISCO JOSÉ MORALES, previsto y sancionado en el artículo 41 1 del Código Penal Venezolano y culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de LEOPOLDO LUIS CÁRDENAS BORJAS, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.

PUNTO PREVIO
En oportunidad previa al pronunciamiento de fondo en el presente proceso debe acotar esta Sala de Alzada que el accionante denuncia en primer lugar el vicio de errónea aplicación, sin invocar el precepto autorizante, por lo que en consecuencia se procede bajo el amparo del principio irus novít curia, a subsumir el alegato en la norma adjetiva, en base a lo cual debe concluirse que la primera denuncia fue incoada de conformidad con e artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, observa esta Sala de Alzada que los argumentos planteados en el segundo motivo del recurso, en aplicación del principio iuris novia curia, deben subsumirse en el numeral 2° de la citada disposición adjetiva, al pretender el accionante denunciar que la recurrida adolece de falta de motivación.
V

CONSIDERACIONES DE LA SALA
Analizadas las actas que conforman la presente causa y evidenciada a ausencia de algún vicio que motive un pronunciamiento de nulidad absoluta de oficio, de conformidad con los artículos 13 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada pasa de seguido a pronunciarse en cuanto a los puntos impugnados.

La primera denuncia formulada por la parte actora versa sobre el presunto error en la aplicación de norma jurídica sustantiva de la el cual adolece la recurrida, en lo referente a los artículos 80 y 82 del Código Penal, ya que aduce que en el curso del presente proceso la calificación de los hechos probados durante el desarrollo del juicio nos lleva a la conclusión de que la conducta asumida y probada por su patrocinado encuadra en el supuesto establecido en el artículo 418 del Código Penal Venezolano.

Por lo que la defensa considera que del dicho de los médicos forenses que intervinieron en el debate claramente puede arribarse a la conclusión que nos encontramos ante el delito de lesiones leves y no homicidio frustrado, tal y como lo sostiene la recurrida.

A respecto observa a Sala, que la recurrida en la oportunidad de pronunciarse con respecto al homicidio frustrado precisó lo siguiente: "...El día 7 de octubre de 2001, en horas de la tarde, el ciudadano LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ MEDINA, llegó a la residencia del hoy occiso FRANCISCO JOSÉ MORALES... (Omisis)... quien se encontraba en un Bohío situado en el fondo de la casa, en compañía de sus hijas, Isaura Ramona Brocho, Yolanda del Carmen Brocho, Sonia Coromoto Morales y el novio de ésta última, el ciudadano Leopoldo Luis Cárdenas Borjas, y luego de observar que la ciudadana Morales, quien según declarado por el mismo acusado era también su novia desde aproximadamente un año y medio, se encontraba con el ciudadano LEOPOLDO LUIS CÁRDENAS BORJAS, se molesta bastante según sus propias palabras, en la declaración que rindiera ante el tribunal, y toma una actitud agresiva, que comienza a agredir a la ciudadana Sonia Coromoto Brocho Morales, por lo que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MOARLES, debió llamar su atención solicitándole respeto, a lo cual el acusado hizo caso omiso y continuo con la conducta provocadora lanzando una botella hacia el piso, sin que ninguno de los presentes respondiera a sus agresiones, procediendo a perseguir a la ciudadana Sonia Coromoto Bracho Morales, quien se introdujo al interior de su residencia y al observar que la misma preparaba su equipaje para irse a su trabajo con el ciudadano LEOPOLDO LUIS CÁRDENAS BORJAS, el ciudadano LUIS ENRIQUES JIMÉNEZ MEDINA, salió enfurecido accionado un arma de fuego en Tres oportunidades, en contra de la humanidad del ciudadano LEOPOLDO LUIS CÁRDENAS BORJAS, logrando ocasionarle una herida en su pierna..."
Arribo la recurrida a esta conclusión al considerar la existencia de..Una perfecta correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado en el debate oral y público...".
Considero comprobado en actas, a criterio del Tribunal Mixto, que el acusado LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ MEDINA se enfureció y decidió arremeter contra a humanidad del ciudadano LEOPOLDO LUIS CÁRDENAS BORJAS, utilizando para ello un arma de fuego, accionando el arma en tres oportunidades hacia donde él se encontraba logrando herirlo; en base a lo cual el órgano jurisdiccional constata la existencia de la acción dirigida a causar la muerte, ejecutando para ello todo lo necesario para consumarlo, teniendo en cuenta los medios empleados.

Para sostener esta premisa, el Tribunal Mixto, entre otras cosas argumento el criterio doctrinado del autor Mendoza Troconis, quien sostiene que hay frustración cuando con e objeto de cometer un delito alguien ha realizado todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por causas independientes a su voluntad; así el que para matar a una persona le dispara los tiros de su revolver sin lograr resultado.

De esta argumentación, es que discrepa la parte actora toda que reposan en actas el dicho de los médicos forense mediante los cuales sostienen que las lesiones sufridas por el ciudadano LEOPOLDO LUIS CÁRDENAS BORJAS, son de carácter leve, en base a lo cual debe subsumirse los hechos en el artículo 418 del Código Penal.
No comparte esta Sala de Alzada los argumentos dados por la defensa, toda vez que, no resulta suficiente la entidad de las lesiones para calificar los hechos objetos del proceso, por cuanto, tal y como lo realizo el juzgador de instancia debe atenderse a toda y cada una de las circunstancias que rodearon el hecho a los efectos de determinar a intencionalidad del agente, si bien es cierto la entidad de las lesiones constituye un parámetro que pudiera permitir al juzgador subsumir los hechos en la norma sustantiva, no es el único que ha de considerar el órgano administrador de justicia.
En base a ello, observa este Tribunal Colegiado, que el Juzgado de Instancia considero acreditado en actas que el Médico Forense GLADIMIR VICUÑA, quien rindió su declaración testifical en el debate ora y público determinó que la herida producida al ciudadano LEOPOLDO LUIS CÁRDENAS, se produjo mientras este se encontraba de píe y en movimiento (f. 499); es decir, mientras evadía la acción agresora.
También apreció e Tribunal Mixto que el testimonio del Médico Forense JOSÉ LUIS FLORES, quien sostuvo que el disparo tuvo que venir de lado y mas que todo de la parte posterior, no de frente, que justo en el momento del impacto la lesión fue de atrás hacia delante y que no fue cerca (f. 499). La afirmación en cuanto a la distancia coincide con el testimonio de la Médica Forense YAMAIRA HERRERA (f. 501).
Los funcionarios JOSÉ OBERTO, HENRY ZAMBRANO, y CARLOS RODRÍGUEZ, fueron valorados por el tribunal para acreditar que con la inspección ocular se evidenciaron los impactos de bala en el Bohío.

El tribunal Mixto, valoro la declaración del agente CARLOS RODRIGUEZ, para acreditar que el medio empleado es suficiente para ocasionar lesiones o la muerte.
El testimonio del ciudadano LEOPOLDO LUIS CÁRDENAS, fue valorado por Tribunal a los efectos de acreditar, entre otras cosas, que existían entre é y el acusado antecedentes de agresión y la conducta alterada del acusado el día de los hechos, quien al final le apunto con un arma y disparo, indicando que trato de huir no obstante fue alcanzado en una pierna (f. 502). Testimonio que el tribunal considero conteste con el rendido por la ciudadana SONIA COROMOTO MORALES BRACHO y con el del propio acusado (f. 505).

En base a estas consideraciones, el tribunal Mixto considero acreditado el animus necandi, del agente, el cual de manera contundente descarta la tesis de las lesiones.
Estos argumentos son compartidos por esta Sala de Alzada, dado que es evidente que la acción desplegada por el imputado fue idónea para matar, al considerar que las víctimas no se encontraban armadas, e factor sorpresa, la cantidad de disparos, el medio idóneo, el animas del agente al despegar la acción, os antecedente de situación de conflicto, quedando claro que el agente no logro su objetivo dado que la víctima intentó huir, lo cual nos lleva a concluir que se está en presencia de un homicidio intencional; máxime cuando la tesis del acusado pretende sostener que apuntó al suelo, cuando los testigos valorados por la recurrida se encuentran contestes en sostener que apunto a LEOPOLDO LUIS CÁRDENAS BORJAS.

A juicio de la Sala, de las actas del expediente y de los hechos debatidos en el juicio, se desprende con claridad que los hechos imputados por la representante del Ministerio Público constituyen el delito de homicidio intencional en grado de frustración. El artículo 407 del Código Penal define el tipo de homicidio así: "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de 12 a 18 años". El concepto que expresa el citado artículo corresponde al homicidio voluntario y sus elementos son: el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado.
Es evidente que la acción desplegada por el acusado fue idónea para matar. En efecto, está demostrado que el ciudadano LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ MEDINA, disparo contra la humanidad del ciudadano LEOPOLDO LUIS CÁRDENAS, y su cuerpo fue impactado, no ocasionando la muerte por cuanto este intento huir.
Se encuentra claro que disparar un arma de fuego en tres oportunidades contra una persona es sin duda un medio perfectamente capaz de matar, con mucha mayor razón lo es si esta persona no contaba con algún medio para repeler tal acción.

En base a estas consideraciones, comparte este Tribunal Colegiado los argumentos dados por el Tribunal constituido con escabinos, toda vez que no se evidencia la errónea aplicación de los artículos 80 y 82, atinentes a la frustración, compartiendo esta Sala de Alzada la calificación jurídica dada a los hechos, por lo que en consecuencia debe declararse sin lugar la primera denuncia sostenida por la defensa. Y así se decide.

Como segunda denuncia aduce la defensa, el vicio de error de aplicación de una norma, en la oportunidad de calcular la pena, toda vez que el tribunal concluyo que no tomará en cuenta la atenuante establecida en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, sin fundamentar las razones para ello.
Como ya lo ha dejado asentado esta Sala de Alzada, en el punto previo del presente fallo, los alegatos del accionante deben subsumirse en el vicio de falta de motivación, toda vez que la inobservancia o errónea aplicación de un precepto lega a que se refiere el legislador en el artículo 452 de Código Orgánico Procesa Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se puede afirmar que la errónea aplicación siempre implicará una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto.

Diferente es lo que intenta advertir el recurrente, dado que en su dicho refiere que el juzgador no aplico la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, y no indico las razones para ello; lo cual se traduce indudablemente en falta de motivación.
Precisado lo anterior, verifica este órgano colegiado entonces que al proceder la recurrida a formular el calculo de la pena a imponer, no considero la atenuante establecida en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, sin fundamentar las razones para ello.

Ciertamente la atenuante invocada por la defensa en el recurso, no fue estimada por el juzgador de instancia.
En cuanto a la presunta infracción del artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, materia de la segunda denuncia, ha sostenido esta Sala, en forma reiterada, que dicha norma es de aplicación facultativa y, por consiguiente, el juez puede acoger o no la atenuante genérica prevista en esta disposición y que su apreciación, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito.

Así lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República en decisión de de a Sala de Casación Pena de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de febrero de año dos mi 2.000, en la cual se sostuvo: "...Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la apreciación de una circunstancia atenuante, no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia, cuya omisión se denuncia, de a buena conducta de procesado, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal. No obstante, el sentenciador bien la pudo tomar en cuenta, máxime si hubiere sido alegada con anterioridad y, en caso negativo, la infracción no sería de fondo, sino de forma, por falta de resolución de puntos esencia es alegados por el procesado -o su defensor y con base en el articulo 330, ordinal 1°, del Código de Enjuiciamiento Criminal. El legislador autoriza al juez de instancia, para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de as circunstancias de igual entidad a las indicadas. Entre estas circunstancias genéricas bien pudiera ser la buena conducta de encausado, que a su juicio aminore la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de mérito, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante..." Siendo reiterado este criterio entre otros, en decisión de fecha 27 de Febrero del 2003.
Pero siendo ello facultativo, es consecuencial, que también es de la soberanía de os jueces apreciar si os hechos constantes en autos configuran o no dicha atenuante genérica, por lo que no verifica la Sala violación por parte del Juzgador; toda vez que de actas se desprende que sencillamente el juzgador no considero encontrase en presencia de tal atenuante, siendo que sería inconcebible exigir al juzgador que se pronunciará en razón de cada una de las circunstancias "que no se evidencian, ni acreditan en actas"; por lo que al no constar en actas que la defensa haya solicitado la aplicación de tal atenuante, no nació la obligación del juzgador de pronunciarse al respecto.
El criterio que posee esta Sala de Alzada resulta cónsono, con el sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 23 de Febrero del dos mil uno, en la cual se sostuvo lo siguiente: "...Respecto a este punto, ha de señalarse que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por a ley, es materia que compete a la soberanía de os sentenciadores del mérito. La circunstancia, cuya omisión se denuncia, de la buena conducta del procesado, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal. El legislador autoriza al juez de instancia, para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas. Entre estas circunstancias genéricas bien pudiera ser la buena conducta del encausado, que a su juicio aminore la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de mérito, es consecuencial que también es de su soberanía apreciar sí los hechos de autos configuran o no dicha atenuante. En el presente caso, al abstenerse el Juez de la recurrida de apreciar la buena conducta predelictual, no infringió los
artículos que se denuncian..."

En base a estas consideraciones, en primer lugar no es censurable que el juzgador de instancia no haya apreciado tal atenuante, toda vez que la obligación de pronunciarse nace con la petición de la defensa (al no ser una atenuante de obligatoria observancia por la ley, Y en segundo lugar, no existió en el presente proceso la obligación de motivar un pronunciamiento que no se produjo.

Por consiguiente, lo más próximo al valor justicia es declarar sin lugar
el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho
EGDALY GUANIPA GRANILLO Y HOMER GUANIPA RAGA, venezolanos,
mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio
Autónomo Cabimas, Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los
números 87.858 y 20.509, actuando en este acto con el carácter de
defensores del ciudadano LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ MEDINA, contra el
pronunciamiento dictado en fecha 18 de marzo de 2003, dictada por
el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante
la cual se condena al mencionado ciudadano, por la comisión de los
delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de frustración, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO LUIS CÁRDENAS BORJAS Y FRANCISCO MORALES.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala N°'1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de a República y por Autoridad de la ley DECLARA sin lugar e recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho EGDALY GUANIPA GRANILLO Y HOMER GUANIPA RAGA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, portadores de as cédulas de identidad N° V. 14.449.972 y V. 4,019.927, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo os números 87.858 y 20.509, actuando en este acto con el carácter de defensores del ciudadano LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ MEDINA; contra el pronunciamiento dictado en fecha 18 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estaco Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se condena al mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO LUIS CÁRDENAS BORJAS Y FRANCISCO MORALES.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los días veinte del mes Junio de 2.005.- Años: 193° de a Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
PONENTE

LAS JUECES PROFESIONALES
LEAN Y BEATRIZ ARAUJO RUBIO CELINA PADRÓN ACOSTA
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 030-05 el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS
DWCL/zgdes
Causa: 1 As. 2468-05.