Causa N° 1Aa. 2511-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

Vista la apelación que interpusiera el ciudadano JUAN CARLOS BRACHO MÉNDEZ, asistido por la profesional del derecho Abogada EYELITZA GUILLÉN MARTÍNEZ, contra la decisión, Nro. 089, de fecha 21 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca TOYOTA, modelo JEEP, clase RÚSTICO, año 1992, topo TECHO DURO, uso PARTICULAR, color ROJO, placa XVEC 168, serial de carrocería FJ09007451, serial de motor 3F0037981; en consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procésales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto.

En tal sentido, procede esta sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

La recurrente interpone su recurso en fecha 11 de mayo del año 2005 ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación está sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión del Juzgado A quo, mediante la cual negó en fase preparatoria y previa solicitud del ciudadano recurrente la entrega del vehículo cuyas características ya fueron ut supra señaladas.

Considera la sala necesario destacar, que en el presente caso la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, mediante auto de fecha 19 de julio de 2004, ordenó de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura de la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, sin que hasta la presente fecha se haya dictado acto conclusivo alguno.

En tal sentido, verifica esta Sala, que el estado procesal en que se encuentra la presente causa, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, es el de fase preparatoria o de investigación, en consecuencia son días continuos los computables, tal y como lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los cuales el tribunal resuelva no despachar.”

Ahora bien, por cuanto en la presente causa no consta la realización de actuación procesal alguna, que por efecto de nuestra ley adjetiva penal, diera inicio a una fase distinta de la de investigación, los días computables a los efectos del conocimiento de todos los asuntos penales incluyendo la apelación, son días continuos.

Así las cosas, expuesto como ha sido lo anterior, observa esta Sala de Alzada, que la decisión recurrida, se dictó en fecha 21 de abril de 2005, tal y Código Orgánico Procesal Penal y como se evidencia a los folios 54 al 56 de la presente incidencia. Igualmente se aprecia, que en fecha 04 de mayo de 2005, el recurrente quedó formalmente notificado de la decisión recurrida, tal y como consta de boleta de notificación librada por el Juzgado A Quo, y firmada por al apelante, que corre agregada al folio 61 y vuelto de la presente incidencia; por lo que a partir de esta último fecha comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual para la presente causa conforme a la regla del artículo 172 ejusdem eran días continuos.

Ahora bien, el recurso de apelación tal como se evidencia del sello de recepción estampado por la oficina de Alguacilazgo se interpuso el día 11 de mayo del año 2005, es decir siete días después de que fuera notificada la decisión recurrida, por tanto y en atención a lo expuesto; quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por la recurrente en el presente caso fue presentado de manera extemporánea, toda vez, que el mismo fue interpuesto en el día séptimo, es decir, dos día después de vencido el lapso de cinco días que otorga el Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones. Circunstancia ésta que acarrea la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición, tal y como lo dispone el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente se hace necesario declararlo INADMISIBLE, por extemporánea conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS BRACHO MÉNDEZ, asistido por la profesional del derecho Abogada EYELITZA GUILLÉN MARTÍNEZ, contra la decisión, Nro. 089, de fecha 21 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca TOYOTA, modelo JEEP, clase RÚSTICO, año 1992, topo TECHO DURO, uso PARTICULAR, color ROJO, placa XVEC 168, serial de carrocería FJ09007451, serial de motor 3F0037981.

Regístrese, publíquese y bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio de Dos mil Cinco (2005) AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 191-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2511-05
CCPA/eomc