Causa N° 1Aa.2445-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Actuando esta Sala en Sede Constitucional

Se inicio la presente causa mediante solicitud de amparo incoada por l la acción de amparo incoada por la profesional del Derecho ROCIO PEREA, en nombre y representación de los ciudadanos Jairo Alberto Sánchez Pérez, y Alí Antonio Moran, ambos suficientemente identificado, en contra de 1) La decisión de fecha 02 de abril de 2004, dictada al término de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida Nro. 5C-632-04, seguida en contra del ciudadano Jairo Alberto Sánchez Pérez; 2) La solicitud de orden de aprehensión de fecha 16 de abril de 2004, interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; y 3) La decisión de fecha 16 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acuerda librar la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Alí Antonio Morán Galvis. Por cuanto con las mismas a su juicio se había conculcado el derecho a la libertad personal y al debido proceso de sus representados; toda vez que al no haber sido firmada ni por la Juez, ni las partes, la primera de las mencionadas decisiones, se había producida una nulidad de la Audiencia Preliminar y por consiguiente de la decisión que la contenía; decisión nula que al servir posteriormente de fundamento, tanto al Fiscal del Ministerio Público, como al Juez Primero de Control –distinto al que celebró la Audiencia Preliminar-, para solicitar y acordar respectivamente, la orden de aprehensión del ciudadano Alí Antonio Moran Galvis; produjo en definitiva la violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida la causa se realizó la distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de abril de 2005, se libró de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el correspondiente Despacho Saneador, a fin de que la accionante procediera hacer las correcciones pertinentes a su solicitud.

En fechas 08, 17, 24 de mayo, y 01 y 13 de junio del año, todas del año en curso, ofició a los Juzgados Quinto y Primero de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que remitieran a este Tribunal Colegiado actuaciones relacionadas con la presente solicitud de tutela constitucional.

Finalmente, en fecha 14 de Junio, se recibió oficio del Juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 15 de junio del presente año, se recibió vía Fax, copia del acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02 de abril de 2004, con ocasión de la causa seguida al ciudadano Jairo Alberto, las cuales fueron debidamente certificadas por la secretaria de este Despacho y agregadas a la presente causa, y de las cuales se verifica que fue debidamente firmada por todos los intervinientes, y las mismas fueron agregadas a la presente causa.

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de Amparo las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:

“... Aconteciendo se sigue una supuesta Audiencia Preliminar que fue celebrada al 2 de Abril de 2004, a las diez de la mañana con presencia de la Juez 1º de Control Doctora SELENE MORAN DE RODRÍGUEZ, el Fiscal CARLOS RODRÍGUEZ, el imputado JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ, el Defensor HENRY VÁSQUEZ y la víctima; donde este (sic) imputado en este (sic) acto en su descargo expuso: “Bueno, yo quiero admitir los hechos que me imputa el Ministerio Público, ya que es cierto y me declaro culpable y que se me aplique la pena, bueno respecto a la colaboración yo quiero decir el nombre del otro implicado se llama: ALI ANTONIO MORAN GALVIS, el vive en…” como usted puede apreciar Honorable Juez, el imputado JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ PÉREZ, admitió los hechos y señaló como autoría intelectual y material al ciudadano ALÍ ANTNIO MORAN GALVIS, y por este señalamiento rendido en su declaración en la supuesta audiencia preliminar, el Tribunal no vaciló ni dudo para aceptar la admisión de los hechos de el (sic) y para dictarle Medida Privativa de Libertad y al ciudadano ALÍ ANTONIO MORÁN GALVIS, por solicitud del Fiscal 1º por los delitos ya indicados, quienes ciertamente aún se encuentran detenidos y privados ilegítimamente de su libertad, por cuanto esta actuación del Tribunal 1º del Control fue y es irrita, por consiguiente susceptible y nula de toda nulidad por haber violado flagrantemente el Artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto el hecho que dio origen a la convicción del Juez 1º de Control, para creer que ALI ANTONIO MORAN GALVIS, merecía estar privado de libertad y por tal razón decretó Medida Privativa de Libertad es nulo por inexistencia de la Audiencia Preliminar, ya que no cumple con las exigencias del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho… en la redacción del escrito que se refiere a la supuesta Audiencia Preliminar en cuestión cumple con todos y cada uno de los requisitos requeridos en la primera parte de este Artículo 169, pero los requisitos finales como es las firmas no lo cumplieron, y siendo estos requisitos esenciales para su existencia y validez conforme lo ordena el Artículo 25 de la Constitución Bolivariana que parcialmente cito: … esta violación se subsume en esta norma constitucional y en consecuencia la hace nula, absolutamente nula. Por las razones expuestas sin lugar a dudas que estos agraviados ALI ANTONIO MORAN GALVIS y JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ PÉREZ, estan (sic) privados ilegítimamente de la libertad por un acto arbitrario y contrario a derecho de la Doctora SELENE MORAN DE RODRÍGUEZ, quien actuó como Juez de 1º de Control (sic)… en la Audiencia Preliminar en mención, donde el imputado JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ PÉREZ, se descargo contra el otro agraviado, siendo un acto nulo, decreto de ambas detenciones… la Doctora SELENE MORAN DE RODRÍGUEZ, por lo que el Doctor Abogado JOSÉ DOMINGO MARTINEZ dictó orden de aprehensión contra dictó orden de aprehensión contra ALI ANTONIO MORAN GALVIS, en fecha 16 de Abril de 200, (sic) la cual se ejecutó, siendo detenido y remitido al Reten EL Marite de Maracaibo a la orden del Tribunal 1º de Control. Sería interminable continuar enumerando tantas violaciones, ya que incluso violaron el Artículo 49 de la Constitución Nacional en su numeral 1º, como es el consagrado debido proceso, siendo que la inobservancia acarrea nulidad por todas las pruebas y el 190 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que… pido que se tome en cuenta la presunción de inocencia de esta víctima y se le garantice su libertad y su indemnidad… Siendo sus agraviantes los Doctores SELENE MORAN DE RODRÍGUEZ… se desempeño el día 02 de abril de 2004… y quien verificó la irrita Audiencia Preliminar, donde se produjo la individualización del ALÍ ANTONIO MORAN GALVIS, lo cual originó que el también Doctor JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, Juez primero de Control para la fecha 16 de Abril de 2004… dictara la orden de aprehensión contra ALÍ ANTONIO MORAN GALVIS… También es agraviante el Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público… Doctor CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, quien el día 02 de abril de 2004, presenció la Audiencia Preliminar… y el día 15 de abril de 2004, fue quien pidió la detención y privación de la libertad de ALÍ ANTONIO MORAN GALVIS… SI (sic) violó la garantía prevista en los Artículos 44 y 49 que protegen la libertad como derecho inviolable y el debido proceso respectivamente, por no haberse cumplido las formalidades necesarias para la existencia del acto como ha sido expuesto… pido a usted que ponga orden y derecho en esta situación grave y penosa por la que están pasando estos agraviados y ordene usted sean puesto en libertad…”.

Advierte esta Sala, que conforme se desprende del escrito ut supra transcrito la accionante omitió el señalamiento de la norma legal para ejercer la presente acción de amparo constitucional, por cuanto cuando sostiene que: “… Por las razones expuestas sin lugar a dudas que estos agraviados… estan (sic) privados ilegítimamente de la libertad por un acto arbitrario y contrario a derecho… Sería interminable continuar enumerando tantas violaciones, ya que incluso violaron el Artículo 49 de la Constitución Nacional en su numeral 1º, como es el consagrado debido proceso... SI (sic) violó la garantía prevista en los Artículos 44 y 49 que protegen la libertad como derecho inviolable y el debido proceso respectivamente, por no haberse cumplido las formalidades necesarias para la existencia del acto como ha sido expuesto...”. Se colige que la acción de amparo, constitucional interpuesta por la accionante se fundamentó en la supuesta violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, en la que incurrieron los agraviantes, no obstante la quejosa omitió el dispositivo de orden legal, que la autorizaba para acceder por ante los órganos de la jurisdicción constitucional, a fin de solicitar y hacer efectiva la tutela constitucional interpuesta.

No obstante, lo anterior, observa esta Sala actuando en sede constitucional, que estando en el presente caso involucrada, dos decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales además de otro acto lesivo, fueron señaladas por la accionante, como causantes, de la conculcación a los derechos constitucionales previstos en los artículo 44 y 49 del texto constitucional; esta Sala estima que, el fundamento legal de la presente acción de de tutela constitucional, está regulado en el artículo 4 de su Ley Orgánica, el cual puntualiza el amparo contra decisiones judiciales, tal y como ha si lo ha establecido la Sala Constitucional de Alto Tribunal de la República (SSC Nro. 01 de 20/01/00, SSC Nro. 67 de 09/03/2000 y SSC Nro. 2347, de 23/11/01).

Por ello ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la acción de amparo constitucional en el presente caso se ejerce de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra dos decisiones decisión judicial, que en el presente caso se atribuye, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Al respecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.



Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 69 de fecha 09 de marzo de 2000, sostuvo que:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede, referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, su criterio, lesionó sus derechos constitucionales”.

Antes de entrar a conocer sobre la solicitud de Amparo, le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto y a tales efectos esta Sala se considera competente para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 ( Emery Mata Millan ) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de Diciembre de 2000 donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. ( caso Chanchamire Bastardo ).

Hechas estas consideraciones esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo constitucional interpuestas por la Profesional del Derecho Rocio Perea, en representación de los ciudadanos Jairo Alberto Sánchez Pérez, y Alí Antonio Moran.


DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez examinado el contenido de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, se observa que la accionante, hace uso de la presente acción de tutela constitucional en contra de los siguientes actos: 1) La decisión de fecha 02 de abril de 2004, dictada al término de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida Nro. 5C-632-04, seguida en contra del ciudadano Jairo Alberto Sánchez Pérez; 2) La solicitud de orden de aprehensión de fecha 16 de abril de 2004, interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; y 3) La decisión de fecha 16 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acuerda librar la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Alí Antonio Morán Galvis. Por cuanto con las mismas a su juicio se había conculcado el derecho a la libertad personal y al debido proceso de sus representados; toda vez que al no haber sido firmada ni por la Juez, ni las partes, la primera de las mencionadas decisiones, se había producida una nulidad de la Audiencia Preliminar y por consiguiente de la decisión que la contenía; decisión nula que al servir posteriormente de fundamento, tanto al Fiscal del Ministerio Público, como al Juez Primero de Control –distinto al que celebró la Audiencia Preliminar-, para solicitar y acordar respectivamente, la orden de aprehensión del ciudadano Alí Antonio Moran Galvis; produjo en definitiva la violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos a la libertad personal y al debido proceso que asisten a sus representados, razones en virtud de las cuales finalmente peticionó que el presente recurso de apelación fuera declarado con lugar y otorgada la libertad a los ciudadanos Jairo Alberto Sánchez Pérez, y Alí Antonio Moran.

Al respecto de tales consideraciones, aprecia esta Sala, luego de hecho el estudio a todas y cada una de las actuaciones, que en atención a la naturaleza de la pretensión expuesta –Amparo Constitucional-, el desarrollo de los hechos que han tenido lugar en el proceso extra-penal, la naturaleza de los actos que se señalan como causantes del agravio, su recurribilidad por ante las vías ordinarias y finalmente su data; que en el presente caso, a juicio de estos Jurisdiccentes, está acreditada la existencia de dos causales que por mandato expreso de la ley, hacen inadmisible la presente acción de amparo como lo son el previsto en los numeral 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido disponen que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

Omissis...

4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Omissis...

En efecto, en lo que respecta al numeral 4 del referido dispositivo parcialmente transcrito, considera esta Sala, que en el caso sub-examine, los actos denunciados como lesivos de los derechos y garantías constitucionales tienen como fecha de publicación los días “02 y 16 de abril del año 2004”; es decir más de los seis meses, que para el consentimiento expreso señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, debe esta Sala precisar, que la acción de amparo constitucional, tiene como finalidad obtener el inmediato restablecimiento de los derechos constitucionales de los accionantes, motivo por el cual, la misma dispone de un procedimiento breve y sumario, que lo convierta en un medio efectivo de protección constitucional. De allí que, la aplicación de un lapso extenso para su ejercicio, desvirtuaría el principio de celeridad que sirve de fundamento a este extraordinario recurso; es precisamente por ello que el legislador dispuso como causal de inadmisibilidad, que cuando se hayan dejado transcurrir seis (6) meses contados a partir de la violación denunciada a través del amparo, el mismo resulta inadmisible.

De lo anterior se desprende, que en las acciones de amparo interpuestas después de seis meses de originada la lesión, por disposición de la ley se produce el consentimiento expreso por parte del o la accionante, salvo que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, es decir, violaciones que comprometan derechos fundamentales, las cuales no se subsumen a las denuncias formuladas en el presente procedimiento de amparo; en tal sentido debe igualmente acotar éste Tribunal actuando en sede constitucional que, en el caso bajo examen los derechos constitucionales denunciados de violación, por las circunstancias propias del presente caso no afectan el interés público, pues su lesión de haber existido, no trasciende la esfera individual del agraviado y no alcanza una connotación que altere la paz social.

Con ocasión a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1076, de fecha 04 de junio de 2004 ha sostenido que:

“... Esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que la acción de amparo tiene como finalidad obtener el inmediato restablecimiento de los derechos constitucionales de los accionantes, motivo por el cual, la misma dispone de un procedimiento breve y sumario, que lo convierta en un medio efectivo de protección constitucional. En este sentido, la aplicación de un lapso extenso para su ejercicio, desvirtuaría el principio de celeridad que le sirve de fundamento; es por ello que el legislador dispuso que luego de transcurridos seis (6) meses a partir de la violación denunciada a través del amparo, el mismo resulta inadmisible.
A tal efecto, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“ Artículo 6 “ No se admitirá la acción de amparo: …4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis(6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.(subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende, que en las acciones de amparo interpuestas después de seis meses de originada la lesión, se produjo el consentimiento expreso por parte del o la accionante, consentimiento este que no impide la admisión del amparo cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, es decir, las violaciones de derechos fundamentales
Ha sido doctrina de esta Sala Constitucional, la cual se ratifica en el presente fallo, que a fin de determinar si transcurrió el referido lapso de seis (6) meses en las acciones de amparo contra sentencias, debe tomarse en cuenta la fecha de su notificación...”.

De lo expuesto anteriormente, se evidencia que la solicitante otorgó su consentimiento expreso al dejar transcurrir el referido lapso para intentar la acción de amparo, lo que además nunca fue desvirtuado en su escrito, motivo por el cual, lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el referido numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De otra parte, en lo que respecta a la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, observa esta Sala, que las decisiones los actos denunciados por la accionante, como causantes de la lesión constitucional, se encuentran dentro de aquel cúmulo de decisiones que dentro del proceso penal son perfectamente recurrible, es decir, se trata de decisiones sujetas a revisión a través del ejercicio de los recursos ordinarios, que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace igualmente inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el dispositivo ut supra mencionado.

Al respecto de tal causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo una interpretación extensiva del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló en decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001 que:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”.

Circunstancia esta, que obliga igualmente a esta Sala a pronunciar igualmente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el referido numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECLARA

Por ello en mérito de todo lo anteriormente expuesto; esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, declara INADMISIBLE, la acción de amparo incoada por la profesional del Derecho ROCIO PEREA, en nombre y representación de los ciudadanos Jairo Alberto Sánchez Pérez, y Alí Antonio Moran, ambos suficientemente identificado, todo ello de a tenor de lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo incoada por la profesional del Derecho ROCIO PEREA, en nombre y representación de los ciudadanos Jairo Alberto Sánchez Pérez, y Alí Antonio Moran, ambos suficientemente identificado, todo ello de a tenor de lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese. Regístrese. Consúltese

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sala Primera, Maracaibo, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de junio de 2005. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES.

DICK W. COLINA LUZARDO
Presidente

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Ponente
LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No 187-05 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA Nro. 2445-05
CCPA/eomc