Causa N° 1Aa. 2504-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

Vista la apelación que interpusiera el profesional del derecho Abog. JOSÉ DAVID FOSSI MENDIAZ, actuando en su carácter de defensor privado de los acusados EDINSON ZABALA VELAZQUEZ y ADAULFO VILLALOBOS; contra la decisión Nro. 1C-868-05, de fecha 04 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto distinguido alfanuméricamente VP11-P-2004-000391, mediante la cual declaró la improcedencia de la excepción contenida en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa y referida a la extinción de la acción penal, y se admitió totalmente el escrito de acusación Fiscal presentado por la Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia. En consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procésales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

El recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone, en tiempo oportuno su recurso de apelación de autos en fecha 11 de mayo del año 2005 ante el Tribunal que dictó decisión impugnada, tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación está Sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión del Juzgado A quo, mediante la cual declaró la improcedencia de la excepción contenida en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa y referida a la extinción de la acción penal

En efecto, se aprecia a los folios 26 al 30 de la presente incidencia, decisión Nro. 1C-868-05, dictada por el Tribunal recurrido, al término de la Audiencia Preliminar, en la cual consta, que la defensa hoy recurrente, durante el desarrollo de la mencionada audiencia, opuso la mencionada excepción argumentando como fundamento de su petición lo siguiente:

“… Como quiera que sea que (sic) nos encontramos ante un delito de transición ocurrido en 1996, y han transcurrido 9 años, la defensa en primer punto solicita y se acoge a lo pautado y establecido en el artículo 533 sobre la extractividad (sic) de la ley establecida en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en segundo lugar la defensa expresa la excepción establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 30 del mismo código, específicamente la defensa se refiere con respecto a la excepción opuesta en el numeral 5º del artículo 28 anteriormente mencionado referido dicho numeral a la prescripción de la acción penal en concordancia con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos…”.

Igualmente se aprecia a los folios 28 y 29 de la presente incidencia, que la decisión recurrida, con ocasión a la excepción opuesta, se pronunció en relación a la misma, en los siguientes términos:

“... PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la excepción promovida por la defensa este Tribunal quiere aclarar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal la misma debió formular sus excepciones en el término previsto en dicho artículo… Ahora en atención a la naturaleza de dicha excepción, la cual es de orden público como lo es la prescripción de la acción penal esta Juzgadora considera que la acción no se encuentra prescrita (sic) por cuanto la pena aplicar en el presente caso es la establecida en el artículo 407 del Código Penal (sic) pues señala el artículo 427 Ejusdem que “…todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años…”, en este caso de las actas y de la acusación se desprende que los ciudadanos Edixon Zabala y Adaulfo Villalobos presuntamente portaban las armas con las que se le ocasionó la muerte a la víctima de autos, hechos presuntos que deberán demostrarse en el Juicio Oral y Público, por lo que si se tiene en consideración la pena prevista en el artículo 407 del Código Penal para el delito de Homicidio Intencional la acción no se encuentra prescrita…”

Con lo cual, de la respuesta dada por el órgano jurisdiccional a la excepción opuesta, se puede apreciar que la mismas, fue desestimada y tácitamente declarada sin lugar, habida cuenta de que la conducta imputada a los hoy acusados, era la contenida en el primer supuesto previsto en el encabezado del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la participación activa de los sujetos activos en la muerte del sujeto pasivo, tal como lo era el caso de los acusados; y no así el segundo supuesto contenido en el encabezado del mencionado artículo, referido a la participación pasiva, es decir, sin agredir al herido que fue la alegada por el recurrente, tanto en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, como en el presente recurso de apelación.

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, esta Alzada, en atención a que en el presente recurso de apelación de autos, el recurrente solicita nuevamente el sobreseimiento de sus representados argumentando lo siguiente:

“… El Ministerio Público acusa a mi defendido por el Delito de Homicidio Intencional ocasionado en riña tumultuaria. Ahora bien el artículo 427 del Código Penal Venezolano para la fecha establece “todos los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de 1 a 3 años, en los casos de homicidio y de 1 a seis meses en los casos de lesiones…” (sic)… la penalidad de este tipo está referida con prisión de 1 a 3 años en los casos de homicidio; siendo que el Ministerio Público acusa por homicidio intencional ejecutada (sic) en riña tumultuaria y que a la fecha en que sucedieron los hechos fue en el año 1.996 en (sic) delito en cuestión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, numeral 5 se encuentra prescrito y así debería haber sido declarado por el Tribunal de Control, con el correspondiente decreto de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, por ello el Tribunal de control le crea un gravamen irreparable a mi defendido…”.

Esta Sala, acopiadas como han sido debidamente, las consideraciones anteriores, estima que en el presente caso los argumentos expuestos por la defensa en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, y que sirvieron de fundamento para solicitar la excepción planteada y declarada sin lugar en aquella oportunidad procesal; han sido idénticamente reproducidos por ante ésta segunda instancia, en otras palabras, se trata de idénticos argumentos, tanto los expuestos en la Primera Instancia, como aquellos en virtud de los cuales el hoy recurrente, haciendo uso del presente procedimiento recursivo aspira y en efecto solicita el sobreseimiento de la causa a favor de sus representados.

En este orden de ideas, debe señalarse, con ocasión a la admisibilidad o no del presente recurso, que las decisiones que resuelvan en sentido negativo, las excepciones opuestas en fase intermedia, son inapelables por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las mismas pueden ser perfectamente interpuestas en la fase procesal subsiguiente y su apelación solo podrá acompañarse de la sentencia dictada en juicio oral y público, no causándose de esta manera el gravamen irreparable denunciado por el recurrente. Al respecto el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente expresa:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
Omissis.
(Negritas de la Sala)

De otra parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)

Por tanto y en atención a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observan, que el presente recurso de apelación autos, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente necesario declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. JOSÉ DAVID FOSSI MENDIAZ, actuando en su carácter de defensor privado de los acusados EDINSON ZABALA VELAZQUEZ y ADAULFO VILLALOBOS; contra la decisión Nro. 1C-868-05, de fecha 04 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en asunto distinguido alfanuméricamente VP11-P-2004-000391, mediante la cual declaró la improcedencia de la excepción contenida en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa y referida a la extinción de la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce ( 14 ) días del mes de junio de Dos mil Cinco (2005) AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 181-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2504-05
CPA/eomc