Causa N° 1Aa. 2501-05
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I

Vista la apelación que interpusiera la profesional del derecho Abog. Maritza Mora Tellez, Defensora Pública Décima Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos DAMASO CUANCO BURGOS y RAÚL SANGUANELO CORDERO, contra el auto Nro. 854-05, de fecha 11 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dos (02) de junio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y a constatar, la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho Maritza Mora Tellez, apeló de la decisión de primera instancia anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:

Manifiesta la recurrente, que el Juzgado Quinto de Control, al haber decretado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, había causado un gravamen irreparable a sus representados, quienes fueron víctimas de un procedimiento arbitrario, por parte de los funcionarios actuantes quienes lo aprehendieron sin estar cometiendo delito alguno.

Agregó, que la decisión recurrida señaló que en el presente caso se encontraba acreditado la comisión de un hecho punible de acción pública que no se encontraba prescrito; asimismo que del acta policial que corría inserta al folio 02 del expediente como de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Alexis Araujo y Rene Oviedo, para presumir que los imputados eran autores o participes en la comisión del delito de de posesión sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, que era el caso que de los mismos elementos de convicción señalados por la recurrida, se podía observar que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Alexis Araujo y Rene Oviedo, se podía corroborar que ambos eran contestes en afirmar, que a ambos no se les había encontrado ninguna sustancia de porte prohibido, y a pesar de que se les había hecho una inspección, sin que se cumpliera con las formalidades del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a detenerlos por el simple hecho de que en algún lugar de la vía pública encontraron cuatro envoltorios de presunta droga y decidieron que la misma era propiedad de sus representados, con la variante de que el acta policial señala que los imputados al notar la presencia policial se desprendieron de los envoltorios, afirmación que fue desvirtuada por la intervención del oficial CAN, el cual localizó la droga a cierta distancia, de donde se encontraban sus defendidos, por lo tanto no hay indicios de que se hubiere arrojado la droga pues de haber sido así hubiese quedado algún rastro en la ropa o en las manos de sus representados que hubiese detectado el oficial CAN, pues las mismas estarían impregnadas.
Seguidamente, con apoyo de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, procedió a señalar que la posesión estaría determinada por la relación corporal entre la droga y la propia persona que la posee, por su propia voluntad, por tanto debe existir el elemento subjetivo referido al animo de tener esa sustancia y el elemento objetivo que está dado por la droga y el acto típico y antijurídico , que consiste en tener la droga; en tal sentido consideró que en el presente caso la conducta desarrollada por sus representados no era típica, procediendo a transcribir un estrato jurisprudencial que en relación a éste elemento del delito, había hecho referencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, manifestó que, la decisión recurrida había violado derechos y garantías constitucionales que amparan a sus defendidos específicamente los consagrados en los numerales 2 y 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional; asimismo que el hecho de que se les haya acordado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no significaba que no se les estuviese causando un gravamen irreparable, ya que lo procedente era acordar la libertad plena y no convalidar la actuación arbitraria de los oficiales.

Finalmente, en base a las anteriores razones de hecho y de derecho expuestas, solicitaron a esta Alzada procediera a admitir el presente recurso de apelación, se revocara la decisión recurrida y se ordenara la inmediata libertad de sus patrocinados.

III
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del estudio hecho al recurso de apelación, la recurrida y demás actuaciones que acompañan a la presente incidencia, observa esta Alzada, que la impugnante se centra a atacar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretadas contra sus patrocinados, por cuanto a su juicio, al no constar en las actuaciones que la sustancias de origen y tenencia ilícita, les haya sido encontrada consigo en su ropa de algún otro modo adherido a sus cuerpos; sus defendidos no habían cometido delito alguno, es decir, se configuraba la atipicidad del hecho y en consecuencia por razón de las Medidas de Coerción Personal impuestas se les había conculcado el derecho a la presunción de inocencia, así como el principio de legalidad de los delitos y de las penas –nullum crimen nulla poena sine lege-, consagrados en los numerales 2 y 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Al respecto de tales estimaciones, debe esta Sala señalar, partiendo de la naturaleza controvertida de los argumentos de impugnación impuesto, del momento procesal en que tiene lugar la audiencia de presentación en la cual se dictó la decisión recurrida, y finalmente de la fase en que se encuentra la presente causa; lo siguiente:

Conforme se infiere de la hermenéutica desarrollada en las normas del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro actual sistema acusatorio se estructuró en una sucesión de fases o etapas por las que debe pasar el juzgamiento criminal de una personas, desde que existe noticias del delito hasta que se dicta sentencia definitivamente firme. Ahora bien, cada una de estas fases o etapas se ha estructurado y diferenciado de una manera debidamente delimitada, a objeto de establecer individualmente en ellas una actividad procesal más detenida y especializada, el fin que objetivamente ha impuesto la ley, para cada momento procesal, pues sólo así se puede garantizar en la mayor medida de lo posible, el acercamiento de la verdad que se determina en la sentencia –verdad procesal-, con la verdad tuvo lugar al momento de la comisión del delito objeto del proceso –verdad verdadera-; lo cual su vez permite honrar los conceptos de legalidad y justicia necesarios en el proceso penal.

En este orden de ideas, y a los efectos del thema decidendum, la fase preparatoria o de investigación, como primera del proceso penal, la cual tiene lugar ante la presunta comisión de hechos punibles, que son puestos al conocimiento de los órganos competentes mediante la denuncia, querella o de oficio; tiene por objetivo fundamental, ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se va a establecer las bases serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado.

En tal sentido, la ley adjetiva penal en su artículo 281, determina objetivamente su finalidad al señalar que:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

Ahora, es el caso, que dentro del desarrollo de la investigación, es normal e incluso muy frecuente que el sujeto titular de la acción penal, esto es el Ministerio Público, solicite al correspondiente Juez de Control, bien sea porque el delito se ha cometido de manera flagrante, bien porque exista una orden judicial de aprehensión previa, o sencillamente porque lo considere necesario y pertinente; que decrete en contra de la persona o personas imputadas, la imposición de una medida de coerción personal sustitutiva o privativa de la libertad, a los efectos de garantizar las resultas del proceso; acorde con esta afirmación, nuestro más alto tribunal de justicia, en decisión de fecha 07 de abril de 2003, señaló:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Negritas de la Sala)

Ahora bien, estas solicitudes de imposición de medidas de coerción personal, se desarrollan a través de audiencias conocidas como “Audiencias de Presentación de Imputado”, cuyo asidero legal está en los dispositivos previstos en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que la causa se siga por el procedimiento ordinario, o 130, 250 y 373 ejusdem, para los casos de las flagrancias.

El objetivo de estas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, dirigidos a reforzar la imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminado a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal; como la calificación flagrante del hecho; se establecerá la identificación plena del o los imputados, se les escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delito flagrantes.

En esta misma orientación, debe igualmente precisarse, en lo que respecta a las calificaciones jurídicas que hace la Representación Fiscal, al momento de llevarse a cabo estas audiencias, que la mismas, ciertamente tiene una naturaleza eventual y provisoria, que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar las correspondientes solicitudes de medidas de coerción personal; las mismas dada su naturaleza eventual, así como de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal, al momento de llevarse acabo las mencionadas Audiencias de Presentación, pueden ser perfecta y posteriormente modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previsto en nuestra ley penal sustantiva.

Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior, debe expresar esta Alzada, que durante el transcurso de estas audiencias, si bien es cierto la primera apreciación que debe hacer el Juez, es determinar la naturaleza penal que pueda tener el hecho imputado, para lo cual deberá escuchar los argumentos que con ocasión a este punto plantee la defensa; no menos cierto resulta la circunstancia, de que es, sólo en ciertas y excepcionales situaciones, en las que, el Juez en atención al conocimiento científico, puede a priori, descartar la ilicitud penal del hecho imputado, pues en estos casos, hablamos de hechos irrefutables y no controvertidos, que son fácilmente apreciable, por tratarse de puntos de mero derecho, que no son objeto de prueba.

Sin embargo en la mayoría de los casos –tal como es el de autos-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas Audiencias de Presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas Audiencias de Presentación.

En este orden de ideas, estiman estos Juzgadores -dejando a salvo las situaciones excepcionales a las que se hizo referencia anteriormente-, que en el caso sub-examine, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la recurrente, tal y como lo es la atipicidad del hecho imputado; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar las Medidas de Coerción Personal decretadas, pues como se ha sostenido, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser probados y debatidos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso, en otras palabras deben ser objeto de prueba en la fase de Juicio Oral y Público.

En tal sentido la Sala de casación penal acorde con la afirmación anterior ha sostenido en decisión Nro. 266 de fecha 05 de junio de 2002, en la cual señaló:

“… Considera la Sala que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debió ser objeto de prueba y ello sólo era posible en el juicio oral y público…”.


Razones estas en virtud de las cuales, estima esta Sala, que en el presente caso, no puede sostenerse la conculcación del principio de legalidad de los delitos y de las penas que establece el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional. Y ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, habida consideración de que la recurrente igualmente argumento que con la captura, e imposición a sus representados de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se les lesionó el derecho a la presunción de inocencia; estima esta Sala, que tal motivo de impugnación igualmente resulta insuficiente, a la hora de obtener por vía del presente procedimiento recursivo, la revocatoria de la medida de coerción personal impuesta y la libertad plena de su representado tal y como lo pretende la recurrente; habida cuenta que, como lo ha sostenido en anteriores decisiones esta Sala, la imposición por parte de los Jueces penales de una o alguna de las medida de coerción personal que contempla el Código Orgánico Procesal Penal; en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesivas del derecho a la presunción de inocencia, pues en ellas el juez nunca hace pronunciamiento en relación la responsabilidad penal del o los imputados, sino sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra de las Medida Cautelar Sustitutiva a las que hace referencia el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en el presente caso.

En tal sentido, resulta un error sostener que por el hecho de que, el Juez A quo, impuso a los imputados de autos las cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, con tal actuación lesionó el derecho a la presunción de inocencia; pues el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se lesiona por la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada, por cuanto el mismo sólo puede ser desvirtuado y en consecuencia objeto de dilucidación en la fase de Juicio Oral y Público, debido a que es allí, donde tiene su momento estelar el principio de contradicción con la practica de las pruebas y la posibilidad de desvirtuar tanto el hecho imputado, como lo alegado en pro de la inocencia del acusado.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1397, de fecha 07 de agosto de 2001 señaló:

“…En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio…”.

Consideraciones estas en virtud de las cuales, esta Sala considera que lo procedente es desestimar igualmente el presente motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abog. Maritza Mora Tellez, Defensora Pública Décima Quinta del Ministerio Público, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos DAMASO CUANCO BURGOS y RAÚL SANGUANELO CORDERO, contra el auto Nro. 854-05, de fecha 11 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abog. Maritza Mora Tellez, Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos DAMASO CUANCO BURGOS y RAÚL SANGUANELO CORDERO, contra el auto Nro.
854-05, de fecha 11 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce ( 14 ) días del mes de junio de 2005. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN
Ponente


LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 183-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.




LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2501-05
CCPA/eomc