Causa N° 1Aa. 2488-05
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso que interpusiera el profesional del derecho Abog. WILMER RAFAEL SABALLE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL JOSÉ CORNELIS LUCENA, en contra el auto de fecha 24 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto distinguido alfanuméricamente VP11-P-2005-000317; mediante la cual se declaró inadmisible el escrito de querella acusatoria presentada por el ciudadano Miguel José Cornelis Lucena, todo de conformidad con lo establecido 296, 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veintiséis (26) de mayo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
-ALEGATOS DEL RECURRENTE-
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho Wilmer Saballe, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de primera instancia, argumentando lo siguiente:
Señala el recurrente, que el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la querella acusatoria presentada por su representado en fecha 1 de febrero de 2005, por cuanto a su consideración, los hechos denunciados se subsumían en el tipo penal de emisión de cheques sin provisión de fondos y en consecuencia no eran adecuables al delito de estafa denunciado, por tanto se trataba de un delito perseguible a instancia privada, debiendo conocer del hecho un Tribunal de Juicio.
En este orden de ideas, refirió el recurrente que, el Juez de Instancia en esta errada orientación, señaló en la decisión recurrida que entre el querellado y el querellante, existía un acuerdo comercial, por lo que el tipo penal era el previsto en el artículo 494 del Código de Comercio; sin embargo era el caso, que la apreciación hecha del Tribunal A quo, resultaba errada y partía de un falso supuesto, ya que había atribuido a las actas menciones que no contienen, pues en el escrito de querella en ninguna de sus partes se habla de acuerdo, tampoco tal expresión aparecía en los hechos narrados en ella; sencillamente lo que se había planteado era que se había realizado una primera venta por la cantidad de un millón de Bolívares, la cual fue cancelada en dinero en efectivo y la existencia de una segunda y tercera venta por la cantidad de un millón y un millón doscientos mil Bolívares, respectivamente que se trató de pagar con dos cheques que luego resultaron desprovistos de fondos.
Por tanto, mal podía el órgano subjetivo del Juzgado Quinto de Control, Extensión Cabimas, señalar que existía un acuerdo comercial entre el querellante y el querellado, ya que en el supuesto negado de existir la relación comercial, tal circunstancia, debía ser demostrada en la etapa de Juicio Oral y Público, razones por las cuales el A quo, incurrió en un falso supuesto.
Manifestó igualmente, que los hechos desarrollados en el escrito de querella acusatoria, se adecuaban perfectamente al tipo penal de estafa agravada que prevé y sanciona el artículo 464 (sic) del Código Penal; pues según el criterio de la doctrina penal mayoritaria, los hechos explanados por su representado se subsumían perfectamente en el delito calificado en la querella, en tal sentido procedió a transcribir parcialmente posiciones doctrinales expuestas por diversos autores en relación a los elementos distintivos entre el delito de estafa y el de emisión de cheques sin provisión de fondos, para finalmente señalar que los hechos expuestos en la querella se adecuaban perfectamente al delito de estafa previsto en el artículo 464 (sic) del Código Penal.
Igualmente, agregó que la calificación dada a los hechos por el Tribunal A quo, resulta apresurada y prematura, toda vez que no era el Tribunal el ente a quien en la fase preparatoria le correspondía darle una calificación a los hechos, sino que esa facultad derivaba de un acto posterior que se podía ejercer en fase intermedia, conforme lo disponía el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, tampoco era correcto que el Juez de la Instancia, entrara a analizar si estábamos en presencia del delito de emisión de cheques sin provisión de fondos o el delito de estafa, ya que, esto era una cuestión que debía ser resuelta en las etapas subsiguientes del proceso penal y en todo caso era la parte querellada quien podía oponerse a la admisión de la querella mediante una excepción de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el Tribunal al actuar de esta manera suplió de oficio defensas que son propias de las partes.
Finalmente, y en atención a lo anteriormente expuesto, solicitó que el presente recurso fuere admitido y declarado con lugar, y se tramitara la presente conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Frente al recurso interpuesto, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; el ciudadano Pedro Lorenzo Álvarez, procedió a dar contestación al mismo, explanando los siguientes argumentos:
Señaló, que desde enero del año 2003, actuando siempre en su calidad de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ÁLVAREZ C.A, ha mantenido relaciones de índole comerciales con el ciudadano Miguel José Cornéeles Lucena, mediante la compra y venta de productos que constituyen el objeto de su actividad mercantil.
Ahora, que era el caso que en el mes de junio de 2003, el referido ciudadano lo abasteció de unos rubros, por lo cual acordaron emitir dos cheques por la cantidad de un millón y un millón doscientos mil Bolívares, haciendo del conocimiento al ciudadano Miguel Cornelis, que los referidos cheques no tenían fondo, por lo cual debía esperarse unos días para hacerlos efectivos, sin embargo el referido ciudadano pese al acuerdo, había presentado dichos cheques al cobro sin avisarle, por lo que los mismos resultaron desprovistos de fondos.
Por ello, y en atención a lo anteriormente expuestos, es que en el presente caso nunca existió la intención de estafar, pues no hubo el dolo inicial o de comienzo, lo que en realidad hubo fue un acuerdo comercial entre ellos, igualmente tampoco había existido el delito de estafa a que hace referencia el querellante.
Finalmente y en fundamento de lo antes expuesto solicitó que en el presente caso fuera declarado sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia confirmada la decisión que declaró inadmisible el escrito de querella penal.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar, de una parte que la resolución recurrida al haber declarado inadmisible por incompetente el escrito de querella penal, de una parte incurrió en un falso supuesto, cuando dio por demostrado hechos como la supuesta relación comercial, la cual no consta ni fue mencionada en ningún momento en el escrito de querella; y de la otra estableció una apreciación prematura cuando dio a los hechos la calificación del delito de emisión de cheques sin provisión de fondos.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Ciertamente, del análisis hecho a las distintas actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa que en efecto, en fecha 01 de febrero de 2005, el ciudadano Miguel José Cornieles Lucena, presentó por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, un escrito contentivo de querella acusatoria penal, en contra del ciudadano Pedró Álvarez, por la presunta comisión del delito de estafa a que se refiere el último aparte del artículo 462 del Código Penal.
Igualmente, se observa que en la oportunidad, que correspondió al Juez A quo, pronunciarse en relación a la admisión o no de la querella presentada, el mencionado Juzgado de Instancia, inadmitió por incompetente el escrito de querella, argumentando que a su juicio los hechos descritos en la querella, no encuadraban dentro del tipo penal de estafa, a que se refiere el último aparte del artículo 462 del Código Penal; sino por el contrario, las situaciones de hecho que aparecen y se describen en la mencionada querella, constituían la comisión del delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, razones por las cuales se in admitía la querella, habida cuenta de que a consideración del A quo, el Tribunal competente por tratarse de un delito de acción privada, era un Tribunal de Juicio.
Al respecto, la decisión recurrida con ocasión a este punto expresamente señaló:
“… Estima este Juzgador luego efectuar (sic) un simple análisis del referido escrito contentivo de la Querella, donde el ciudadano… solicita la sustanciación y tramitación de un proceso en contra del ciudadano querellado por adecuar, según sus argumentos su acción conductual al tipo penal de Estafa Agravada previsto y sancionado en el artículo 464 del texto penal sustantivo, por ante esta instancia en funciones de control y por vía de querella debió interponer el escrito de Acusación Privada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ya que el tipo penal contenido en su escrito es un tipo penal ejercible de acción privada o dependiente de la parte agraviada, elementos estos tipificados por el tipo penal establecido en el artículo 494 del Código de Comercio… traduciéndose en consecuencia que en el caso de autos, este Tribunal de Instancia en funciones de Control decrete procedente en derecho la inadmisibilidad del presente escrito acusatorio por se incompetente esta instancia en funciones de Control ya que esta acción debe ser propuesta por la parte interesada o agraviada ante la instancia penal en funciones de Juicio, por cuanto de su contenido se evidencia que los hechos punibles sobre los cuales versa o se fundamenta son constitutivos sobre hechos punibles de acción privada o especial. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, al respecto de tales argumentos de inadmisibilidad, esta Sala estima, en atención a la oportunidad en que tiene lugar la presentación de la querella; que tales consideraciones en relación a la tipicidad del hecho denunciado, la naturaleza pública o privada del delito, y en fin, cualquier otra consideración en relación a las circunstancias fácticas y jurídicas del hecho señalado en el escrito de querella; además de ser precoces, resultan difícilmente apreciable ex ante, habida cuenta de que siendo la querella, uno de los modos de dar inicio a la “primera” fase del proceso penal, como lo es la investigación; se hace necesario un conocimiento ex post, es decir, posterior a la presentación del escrito de querella acusatoria, que permita determinar con exactitud el tipo penal adecuable, así como las demás circunstancias de hecho y de derecho que rodean los hechos denunciados; en tal sentido salvo casos muy excepcionales, no es posible pretender como lo hizo el A quo, saber a priori, cual es el verdadero tipo penal adecuable a la conducta desarrollada por el presunto sujeto activo del delito.
En este orden de ideas, debe igualmente destacarse, que la querella penal además de constituir una de las formas de inicio a la primera fase del proceso penal; la misma comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considera directamente afectada por el delito, da noticia o parte del hecho punible, a la autoridad judicial competente, y en consecuencia solicita el inicio de la investigación criminal, a los fines de que se determinen las responsabilidades penales a que haya lugar; de manera tal que por regla general, sólo será durante el desarrollo de la fase de investigación y mediante la practica de todas y cada una de aquellas diligencias que se consideren pertinentes y necesarias, que a posteriori, se podrá determinar con certeza y seguridad, si el hecho querellado realmente tiene una naturaleza delictiva determinada por la ley penal y a cual, o a cuales de los distintos tipos penales vigentes en nuestra ley sustantiva penal, resulta encuadrable la conducta del agente, denunciada como delictiva por la querella.
De allí precisamente que, resulte ser un error, sostener la inadmisibilidad del escrito de querella, bajo la consideración de que los hechos denunciados no encuadran en el tipo penal de Estafa señalado por el querellante, sino en otro u otros, como el de emisión de cheques sin provisión de fondos, pues tal apreciación de derecho no puede ex ante del desarrollo de la investigación ser conocida por el Juez; maxime si de tan inadecuada y prematura apreciación se hace nacer –como ocurrió en el presente caso-, una supuesta incompetencia, sustentada sobre la base de una situación de derecho aún no corroborada, por el desarrollo de la investigación, tal y como lo sería la naturaleza privada del presunto delito cometido por el querellado.
Por ello, en mérito razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. WILMER RAFAEL SABALLE, en contra el auto de fecha 24 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto distinguido alfanuméricamente VP11-P-2005-000317; mediante la cual se declaró inadmisible el escrito de querella acusatoria presentada por el ciudadano Miguel José Cornelis Lucena; y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y se ordena a un Juez de Control distinto del éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, resolver en relación a la interposición del escrito de querella acusatoria presentado por el patrocinado del recurrente, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente revocatoria, y con irrestricto apego a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a fin de garantizar cierta y efectivamente el ejercicio pleno de los derechos al debido proceso, y de acceso a la justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
ADVERTENCIA
No obstante el anterior pronunciamiento, los miembros de este Tribunal colegiado, consideran oportuno advertir al Juez de la Instancia, el error en que incurrió cuando indebidamente inadmitió el escrito de querella que le fue presentado, sobre el argumento de que por el delito imputado, su tribunal resultaba incompetente para conocer de la mencionada forma de inicio a la investigación penal. Al respecto debe expresarse que las causales por las cuales es procedente el rechazo de la querella se hayan debidamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido resulta un desacierto de parte del Tribunal de Instancia, declararse incompetente para luego inadmitir el escrito de querella presentado, pues una vez declarada la incompetencia por el Tribunal, lo que corresponde es la declinatoria en el Juzgado sobre el cual se estima atribuida la competencia, por lo que mal puede, luego de declinada la competencia, emitirse pronunciamiento en relación al mérito de la causa.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. WILMER RAFAEL SABALLE, en contra el auto de fecha 24 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto distinguido alfanuméricamente VP11-P-2005-000317; mediante la cual se declaró inadmisible el escrito de querella acusatoria presentada por el ciudadano Miguel José Cornelis Lucena; y en consecuencia se ordena al Juez A quo, provea lo conducente a objeto de dar admisión y el consiguiente curso legal, al escrito de querella penal, presentado por el ciudadano Miguel José Cornelis Lucena, en contra del ciudadano Pedro Lorenzo Álvarez. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los CATORCE (14) días del mes de JUNIO del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MÉNDEZ DE ALMAN
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 180-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.2488-05
CCPA/eomc
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