Este Tribunal a los fines de otorgar al penado EDGAR LUCAS PUSHAINA EPIAYU, como formula altemativa de cumplimiento de pena, la Medida de Autorizacion para Trabajar Fuera del Establecimiento Penitenciario, hace las siguientes consideraciones: El penado EDGAR LUCAS PUSHAINA EPIAYU, fue detenido en fecha 01-09-97 y condenado a sufrir la pena de VEINTE (20) ANOS DE PRISION, por la comision del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, por cuanto se observa que el mencionado penado opta a la formula altemativa de Regimen Abierto y por cuanto en los actuales momentos los Centres de Tratamiento Comunitarios como lo es el Ochoa Castro y el Matos Romero, no cuentan con cupos disponibles para que el penado goce de tal beneficio, se planteo tal problematica en fecha 11-11-03 a la Directora de la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Lie. Rosa Caraballo, dando como solucion a dicha problematica que los penados que optan al beneficio de Regimen Abierto, que han cumplido con todos los requisites y tengan oferta laboral, sea verificada por un equipo tecnico de dicha Unidad y previa aceptacion del penado de tal circunstancia (la cual riela al folio 451 de la presente causa), para que puedan optar por el beneficio de Destacamento de Trabajo, hasta tanto tengan cupos disponibles en los Centres Comunitarios de Tratamiento No Institucional, Ochoa Castro y Matos Romero. Todo esto para garantizar y dar cumplimiento a lo establecido en nuestra Carta Magna en relacion en relacion al goce y ejercicio de los derechos humanos, de manera progresiva y sin discriminacion alguna, dando efectivo cumplimiento de los beneficios establecidos en el Codigo Organico Procesal Penal, que por derecho Ie corresponde a toda persona privada de su libertad.
El articulo 501 de la Ley de Reforma Parcial del Codigo Organico Procesal Penal, establece taxativamente los requisites minimos exigidos para otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo: "El Tribunal de Ejecucion podra autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta" Ademas debe concurrir con las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes pon condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2.-Que no haya cometido algiin delito o falta durante el tiempo de su reclusion.
3.- Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento future del penado, expedido
por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, per un psiquiatra forense.
4.-Que no haya sido revocada cualquier formula altemativa de cumplimiento de pena que Ie hubiere side otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta.
En cuanto a estos requisites tenemos que al folio (326) de la causa corre inserto el compute con Redencion de pena del cual se evidencia que el penado EDGAR LUCAS PUSHAINA, cumplio una cuarta parte de la pena impuesta en fecha 06-05-00.
Al folio (409) corre inserto los antecedentes penales correspondientes a dicho penado donde hacen constar que el referido ciudadano no registra antecedentes penales.
Al folio (438) corre inserta el Record de conducta donde hace constar que durante su reclusion en ese recinto penal no ha observado faltas disciplinarias.
Corre inserto a los folios (449 y 450) del expediente, Informe Tecnico Psico-Social No. 365,
emanado de la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, en cual emite un pronostico FAVORABLE considerando al penado EDGAR LUCAS PUSHAINA EPIAYU, apto para la medida solicitad, al folio (461) corre inserta la Situacion Juridica, al folio (445) corre inserta Carta de conducta en la cual hacen constar que dicho penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal a observado una conducta EJEMPLAR.
Asimismo, exige el articulo 68 de la Ley de Regimen Penitenciario que el penado tenga trabajo asegurado en la localidad.
En cuanto a este requisite tenemos que al folio (453) corre inserta oferta de trabajo y al folio (458) la Constatacion Laboral.
Cumplidos como se encuentran los extremes exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado EDGAR LUCAS PUSHAINA EPIAYU, como formula altemativa de cumplimiento de pena, el beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 Ordinal 1°
del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 501 Ejusdem y 68 de la Ley de Regimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Septimo de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado EDGAR LUCAS PUSHAINA EPIAYU, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° E-84.069.767, como formula altemativa de cumplimiento de pena el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 ordinal 1° del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 501 ejusdem y 68 de la Ley de Regimen Penitenciario, quien laborara en Inversiones AURI SPORT C.A., ubicada en la Avenida Libertador, C.C. Las playitas, pasillo 10 Falcon, local 334 Maracaibo, Estado Zulia, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.-Registrese la presente decision, remitase copia
certificada de la misma con oficio al Director de la Carcel Nacional de Maracaibo, oficiese
a la Unidad Tecnica de Apoyo a los fines de que se Ie designe un Delegado de Prueba. Notifiquese.-
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