De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el penado HECTOR DAVID AUROLIEN GOMEZ, cumplió la pena principal en fecha 18-01-2004 y la sujeción a la Vigilancia de la autoridad en fecha 06-05-2004, este Juzgado de Ejecución para resolver observa:
En conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar la extinción de la pena por pena cumplida, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, lo cual hace previa las siguientes consideraciones: Consta en actas que el penado HECTOR DAVID AUROLIEN GOMEZ, cometió el delito en fecha 18-07-2002 y fue condenado Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por considerarlo autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Rixio Jesús Estrada Olano. Ahora bien, por cuanto se observa que desde el 18-07-2002, fecha en que se cometió el delito hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, considera esta Juzgadora, procedente declarar la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, y la sujeción de la vigilancia de la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ordena pasar la causa en relación al mencionado penado, en autoridad de Cosa Juzgada. Así se declara.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a favor del penado HECTOR DAVID AUROLIEN GOMEZ, titular de cédula de identidad Nro. 17.281.693, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal pasa en Autoridad de Cosa Juzgada la causa en relación al mencionado penado. Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y remítase la presente causa al Archivo Judicial.