Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman este expediente y vista la solicitud realizada pore! penado EDIXON ANTONIO IBÁÑEZ UZCATEGUI, actualmente recluido en la Carcel Nacional de Maracaibo, que por sentencia firme dictada por Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extension Santa Barbara, fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) ANOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comision de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 Codigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS FINOL GOTERA. Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:
El Articulo 52 del Codigo Penal establece los requisites minimos exigidos para la conmutacion del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente: "Todo reo condenado a Prision que conforme al Paragrafo Unico del Articulo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las % partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificacion del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversion del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podra acordarlo asi, procediendo sumariamente". Requisites estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:
1.- El Compute con redencion de pena elaborado en fecha 18-02-05, inserto al folio (499) de la causa, donde se evidencia que el penado EDIXON ANTONIO IBANEZ UZCATEGUI, cumplio las % partes de la pena impuesta el dia 20-10-04, optando al beneficio de Confinamiento.
2.- Al folio (514) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
3.- Al folio (138) de la causa aparecen agregados los antecedentes penales correspondientes al mencionado penado.
4.- Al folio (529) se encuentra la verificacion de la direccion donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilometres de distancia de donde se cometio el hecho, dando asi cumplimiento a lo establecido en el articulo 20 del Codigo Penal.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisites establecidos los articulo 20 y 52 del Codigo Penal, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso otorgar al penado EDIXON ANTONIO IBANEZ UZCATEGUI, el beneficio de CONFINAMIENTO, con la obligacion de residir en la siguiente direccion: Barrio Nectario Andrade Labarca, Av. 52, casa N° 154A-50, Municipio San Francisco, Estado Zulia, el tiempo que dure la condena y presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por la Intendencia mas cercana a su residencia hasta el 20-10-2006, fecha en la cual cumple la pena principal y las accesorias de Ley las cumple en fecha 20-10-2008. Todo ello de conformidad con lo establecido en los articulos 20 y 52 del Codigo Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO
residencia hasta el 20-10-2006, fecha en la cual cumple la pena principal y las accesorias de Ley las cumple en fecha 20-10-2008. Todo ello de conformidad con lo establecido en los articulos 20 y 52 del Codigo Penal. Registrese la presente decision. Librese boleta de excarcelacion y remitase con oficio al Director de la Carcel Nacional de Maracaibo. Notifiquese.-
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