La presente causa seguida en contra del penado JOHAN JESUS CHACIN BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 16.729.661, hijo de Antonio Jesus Chacin e Ivon Violeta Blanco, residenciado en haticos por arriba, calle 107, sector el Potente, N° 18C-35, Maracaibo, Estado Zulia, quien actualmente goza del Beneficio de Destacamento de Regimen Abierto, este Tribunal de Ejecucion a los fines de otorgar al mencionado penado como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL observa:

El Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CONDENO al penado JOHAN JESUS CHACIN BLANCO, a cumplir la pena de OCHO (08) ANOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comision de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los articulos 407 y 278 del Codigo Penal cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAINEL ALFONSO PARRA GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

El articulo 501 del Codigo Organico Procesal Penal, establece que el penado para poder optar a esta formulada alternativa del cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, se debe tener cumplida por lo menos las dos terceras partes 2/3 de la pena impuesta, asimismo, los requisites que debe cumplir el penado, como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusion, un pronostico favorable sobre el future comportamiento, que no Ie haya sido revocado algun otro beneficio que Ie hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta. Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales
opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del regimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad. En cuanto a los requisites ya citados, tenemos que:
1) Del compute con redencion de pena elaborado por este Tribunal en fecha 18- 05-05, inserto al folio (405) de la causa, se evidencia que el penado JOHAN JESUS CHACIN BLANCO, cumplio las dos terceras partes de la pena en fecha 17-04-05 por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.
2) Al folio (27) se encuentran agregados los antecedentes penales correspondientes al mencionado penado, los cuales refieren que el mismo no registra antecedentes penales.
3) al folio (282) se encuentra agregado la situacion juridica.
4) Al folio (281) se encuentra agregado el Record Conductual.
5) A los folios (418, 419, 420 y 421), corre inserto Informe evaluativo de fecha 28-06-05, elaborado por el Equipo Tecnico del Centre de Tratamiento Comunitario Inspector Rafael Antonio Ochoa Castro, quienes emiten un pronostico favorable, considerando al penado JOHAN JESUS CHACIN BLANCO, Apto para que Ie sea acordada la medida de Libertad Condicional.
6) Al folio (414) se encuentra agregada la carta de Conducta, expedida por Direccion de Custodia y Rehabilitacion del Recluso, Carcel Nacional de Maracaibo la cual refiere que durante su permanencia en ese Establecimiento Penal el mencionado penado ha observado una conducta ejemplar. Cumplidos como se encuentran los extremes exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecucion considera procedente en derecho, otorgar al penado JOHAN JESÚS CHACIN BLANCO, como formula alternativa de cumplimiento de pena la Libertad Condicional, de conformidad con los articulos 479 ordinal 1° en concordancia con
el Segundo y Tercer Aparte del articulo 501 del Codigo Organico Procesal Penal. Asi se declara.
Con relacion a las condiciones exigidas por el articulo 511 del codigo Organico Procesal Penal, que debe cumplir el penado JOHAN JESUS CHACIN BLANCO, este Tribunal de Ejecucion considero procedente establecerle las siguientes:
a) La prohibicion de salir del Estado Zulia y del Pais sin autorizacion por escrito del Tribunal.
b) No cambiar de residencia sin autorizacion del Tribunal y del Delegado de Prueba que Ie sea designado.
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcoholicas.
d) No portar ni poseer ningun tipo de arma.
e) No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
f) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario las veces que esta se lo requiera hasta el 17-12-2007.-
g) Cumplir con las demas condiciones que Ie senale el delegado de prueba que Ie sea designado.
h) Cualquier otra condicion que Ie imponga el Tribunal.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Septimo de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado JOHAN JESUS CHACIN BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 16.729.661, hijo de Antonio Jesus Chacin e Ivon Violeta Blanco, residenciado en haticos por arriba, calle 107, sector el Potente, N° 18C-35, Maracaibo, Estado Zulia, como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los articulos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del articulo 501 del Codigo Organico Procesal Penal. Librese boleta de excarcelacion y remitase con oficio al Director de la Carcel Nacional de Maracaibo. Oficiese al Centre de Tratamiento Comunitario Inspector Rafael Antonio Ochoa Castro y a la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Publiquese, Registrese, Notifiquese.