Visto el Informe Técnico Nº 410, suscrito por la Lic. Gloris Barrera y la Psic. Maricarmen Barrios, Delegadas de prueba de la Oficina de Tratamiento No Institucional Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Zulia, en el cual dan un pronóstico DESFAVORABLE del penado MARCO TULIO CEBALLOS ATENCIO, el cual opta al Beneficio de Libertad Condicional, este Juzgado a los fines de resolver observa:

Tal como lo dispone el Artículo 488 de la Reforma Parcial del 25 de agosto de 2000, hoy 501 parágrafo 2º del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos que debe cumplir es:
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.- Ahora bien, con respecto a este requisito se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a los folios 810,811 Y 812 de la presente causa, en el cual el equipo técnico que lo suscribe la Lic. Gloris Barrera y la Psic. Maricarmen Barrios, Delegados de pruebas del Ministerio del Interior y Justicia Dirección de Custodia y Rehabilitación de Recursos, Tratamiento No Institucional Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo exponen según pronóstico lo siguiente: “Se considera caso DESFAVORABLE, en razón de que el penado presenta: “Manejo flexible de la norma, dificultad para controlar impulsos, tendencia a la agresividad, inadecuado nivel de autocrítica, intolerancia a la frustración, dificultad para postergar gratificación, conducta antisocial recurrente”.-

Conclusión: se considera caso NO APTO para la medida de Libertad Condicional.

Por lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA el beneficio de Libertad Condicional, al penado MARCO TULIO CEBALLOS ATENCIO, por no encontrarse ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado MARCO TULIO CEBALLOS ATENCIO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 19-08-66, de 38 años de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 8.507.261, mecánico, hijo de José Ceballos (D) y Maria Trinidad Atencio(D), residenciado en avenida Sabaneta, Larga, calle Santa Eduviges, No. 103-29, Maracaibo, Estado Zulia, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 488 numeral 2º de la Reforma Parcial del 25 de agosto de 2000, hoy 501 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada al Director de la Cárcel Nacional y Notifíquese.-