De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el penado MERVIN ANTONIO GUILLEN cumplió la pena principal en fecha 22-07-2001, y la sujeción de la Vigilancia por parte de la autoridad el día 23-10-2004 y el penado ALEXIS ENRIQUE RODRIGUEZ, cumplió la pena principal en fecha 10-10-03, quedando sujeto a la sujeción de la Vigilancia por parte de la autoridad hasta el día 10-01-2007, este Juzgado de Ejecución para resolver observa:

En conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar la extinción de la pena por pena cumplida, lo cual hace previa las siguientes consideraciones: Consta en actas que los penados MERVIN ANTONIO GUILLEN Y ALEXIS ENRIQUE RODRIGUEZ, cometieron el delito en fecha 10-10-1990 y fueron condenados por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a sufrir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por considerarlos autores del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Antonio de Jesús Parra Canquiz, Rafael segundo Castillo Sánchez, Jesús Antonio Serrano, Rocío Beatriz Rojas, y la Empresa Pandock de Maracaibo. Se observa que desde el 10-10-1990 fecha en que se cometió el delito hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de CATORCE (14) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, considera esta Juzgadora, procedente declarar la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, quedando sujeto a la sujeción de la vigilancia por parte de la autoridad, hasta el día 10-01-2007, el penado ALEXIS ENRIQUE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ordena pasar la causa en relación al mencionado penado, en autoridad de Cosa Juzgada.

Ahora bien, por cuanto consta en actas que el penado MERVIN ANTONIO GUILLEN, cumplió la pena principal en fecha 22-07-2001 y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad en fecha 23-10-2004, satisfactoriamente, considera esta Juzgadora, procedente declarar la extinción de la pena por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ordena pasar la causa en relación al mencionado penado, en autoridad de Cosa Juzgada.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma, quedando sujeto a la sujeción de la vigilancia por parte de la autoridad hasta el día 10-01-2007, a favor del penado ALEXIS ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de cédula de identidad N° 6.773.702, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa en Autoridad de Cosa Juzgada la causa . Y en relación al penado MERVIN ANTONIO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 9.797.407, cumplió la pena principal en fecha 22-07-2001 y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad en fecha 23-10-2004, satisfactoriamente, considera esta Juzgadora, procedente declarar la extinción de la pena por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ordena pasar la causa en relación al mencionado penado, en autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.