De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el penado GUADALUPE ANTONIO ESCOBAR GUTIERREZ cumplió la pena principal en fecha 20-12-2002, quedando sujeto a la sujeción de la Vigilancia por parte de la autoridad hasta el día 20-09-2006, este Juzgado de Ejecución para resolver observa:
En conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar la extinción de la pena por pena cumplida, lo cual hace previa las siguientes consideraciones: Consta en actas que el penado GUADALUPE ANTONIO ESCOBAR GUTIERREZ, cometió el delito en fecha 21-07-1990 y fue condenado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Mendoza Hernández. Ahora bien, por cuanto se observa que desde el 21-07-1990 fecha en que se cometió el delito hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de CATORCE (14) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DIAS, considera esta Juzgadora, procedente declarar la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, quedando sujeto a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, hasta el día 20-09-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ordena pasar la causa en relación al mencionado penado, en autoridad de Cosa Juzgada. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma, quedando sujeto a la sujeción de la vigilancia por parte de la autoridad hasta el día 20-09-2006, a favor del penado GUADALUPE ANTONIO ESCOBAR GUTIERREZ, titular de cédula de identidad N° E-9.132.844, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa en Autoridad de Cosa Juzgada la causa en relación al mencionado penado. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
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