De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el penado JOSE ELIAS BUENAÑO MENA cumplió la pena principal en fecha 13-12-2003, quedando sujeto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad hasta el día 13-12-2008, este Juzgado de Ejecución para resolver observa:
En conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar la extinción de la pena por pena cumplida, lo cual hace previa las siguientes consideraciones: Consta en actas que el penado JOSE ELIAS BUENAÑO MENA, cometió el delito en fecha 30-23-11-1989 y fue condenado por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Alfonso Flores Cobo. Ahora bien, por cuanto se observa que desde el 23-11-1989, fecha en que se cometió el delito hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, considera esta Juzgadora, procedente declarar la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, quedando sujeto a la sujeción de la vigilancia por parte de la autoridad, hasta el día 13-12-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ordena pasar la causa en relación al mencionado penado, en autoridad de Cosa Juzgada. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma quedando sujeto a la sujeción de la vigilancia por parte de la autoridad, hasta el día 13-12-2008, a favor del penado JOSE ELIAS BUENAÑO MENA, titular de cédula de identidad Nro. E-4.797.221, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal pasa en Autoridad de Cosa Juzgada la causa en relación al mencionado penado. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.