Vista la solicitud presentada por el penado JOSE GREGORIO APARICIO DIAZ, en la cual solicita a este Juzgado de Ejecucion Ie conceda el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Este Tribunal a los fines de resolver observa:

El mencionado penado fue condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) ANOS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los articulos 460, en concordancia con el articulo 82 del Codigo Penal y 278 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE GOMEZ VALERO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, tal como lo dispone el Articulo 494 del Codigo organico Procesal Penal, los requisites que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecucion para acordar la suspensión condicional de la ejecucion de la pena debera solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, requisite este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios 181, 182, 183 y 184 de la causa se encuentra agregado, Informe Psico-social correspondiente al penado JOSE GREGORIO APARICIO DIAZ, suscrito por delegados de prueba de la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronostico FAVORABLE considerandolo APTO para la medida Suspension Condicional de la Ejecucion de la Pena.
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerira:
1.- Que el penado no sea reincidente, segun certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia. En cuanto a este requisite al folio (167) de la presente causa, se encuentra agregado el Certificado de Antecedentes Penales correspondiente al penado JOSE GREGORIO APARICIO DIAZ, expedido por la Division de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en el cual refieren que el referido ciudadano no registra antecedentes penales.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco anos. Este requisite, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de TRES (03) ANOS.
3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que Ie imponga el tribunal. Requisite este que se encuentra cumplido al folio (185)
4.- Que presente oferta de trabajo. En cuanto este requisite, consta al folio (166) de la causa oferta de Trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusacion por la comision de un nuevo delito, o no Ie haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que Ie hubiere sido otorgada con anterioridad. Este requisite se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusacion en su contra, ni tampoco, que Ie haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena. Llenos como se encuentran los requisites exigidos por el articulo 494 del Codigo Organico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecucion, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 Ejusdem, acuerda otorgar al penado JOSE GREGORIO APARICIO DIAZ, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCI6N DE LA PENA. Y asi se decide.
Asimismo, este Tribunal de Ejecucion de conformidad con lo establecido en el articulo 495 del Codigo Organico Procesal Penal, fija un plazo de regimen de prueba al penado JOSE GREGORIO APARICIO DIAZ, hasta el 28-09-07 fecha en la cual cumple la pena principal, y a cumplir las siguientes obligaciones:
a) No salir de la ciudad, ni cambiar de residencia sin autorizacion del Tribunal.
b) Presentarse mensualmente por ante el Tribunal y la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario las veces que esta se lo requiera hasta el 28-09-07.
c) Consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo cada sesenta dias.
d) No portar ningun tipo de arma.
e) Cumplir con las demas condiciones que Ie senale el delegado de prueba que Ie sea designado.
f) Cualquier otra condicion que Ie imponga el Tribunal.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Septimo de Ejecucion del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA Al PENADO: JOSE GREGORIO APARICIO DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 17.915.072, hijo de Noe Aparicio y Mariela Diaz, residenciado en el Sector Valle Frio, Av. 2A, casa N° 85-35, Maracaibo, Estado Zulia, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de
conformidad con lo establecido en los articulos 494 y 479 ordinal 1° del Codigo Organico Procesal Penal. Registrese la presente decision. Librese Boleta de Excarcelacion y remitase con oficio al Director de la Carcel Nacional de Maracaibo. Oficiese a la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se Ie designe un delegado de prueba. Notifiquese.-