Vista la solicitud interpuesta por el penado LUCIANO CANIZALEZ, en la cual solicita a este Juzgado de Ejecucion Ie conceda el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, este Tribunal a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extension La Villa del Rosario, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) ANO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comision del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE BENEFICIO DE GANADO MAYOR, en perjuicio de las Haciendas la Cocuiza y el Corozito.-
Ahora bien, tal como lo dispone el Articulo 494 del Codigo organico Procesal Penal, los requisites que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecucion para acordar la suspensión condicional de la ejecucion de la pena debera solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado, requisite este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios 177, 178, 179, 180 y 181 de la causa se encuentra agregado, Informe Psico-social correspond iente al penado LUCIANO CANIZALEZ, suscrito por la Lie. Rosa Caraballo y la Psic. MIRLA MONTIEL, Delegados de Prueba de la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronostico FAVORABLE considerandolo APTO para la medida solicitada.
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerira:
1.- Que el penado no sea reincidente, segun certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia. Este requisite lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto al folio (139) de la presente causa, se encuentra agregado Certificado expedido por la Division de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual refiere que en esa division no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del ciudadano LUCIANO CANIZALEZ.-
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco anos. Este requisite, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de UN (01) ANO y SEIS (06) MESES DE PRISION.-
3.- Que no haya sido admitida en su contra, acusacion por la comision de un nuevo delito, o no Ie haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que Ie hubiere sido otorgada con anterioridad. Este requisite se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusacion en su contra, ni tampoco, que Ie haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
4.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que Ie imponga el tribunal o el delegado de prueba. Requisite este que se encuentra cumplido al folio (113) de la causa.
5.- Que presente oferta de trabajo. En cuanto este requisite, consta al folio (133) de la causa la Constancia de Trabajo.
Llenos como se encuentran los requisites exigidos por el articulo 494 del Codigo Organico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecucion, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 Ejusdem, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado LUCIANO CANIZALEZ. Y asi se decide.
Ahora bien, considera la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la DRA. CELINA DEL C. PADR6N, segun Jurisprudencia de fecha 22-12-03, la cual establece lo siguiente... que al acordarsele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los penados el tiempo que han permanecido bajo el amparo de dicha medida cautelar no se consideraba un estado de libertad plena, sino por el contrario, esta es una libertad restringida, limitada y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideracion como parte de la totalidad de la pena impuesta.
Consta en el expediente que el citado penado se presento por ante este Juzgado los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente ano, siendo criterio de esta Juzgadora que se Ie tome ese tiempo como pena cumplida. Y por cuanto el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) ANO y SEIS (06) MESES DE PRISI6N, y lleva como pena cumplida CUATRO (04) MESES, Ie faltan'a por cumplir UN (01) ANO Y DOS (02) MESES, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el articulo 495 del Codigo Organico Procesal Penal, fija un plazo de regimen de prueba al penado LUCIANO CANIZALEZ, por el lapso de UN (01) ANO y DOS (02) MESES a partir de la presente fecha, y a cumplir con las siguientes obligaciones:
a) No salir de la ciudad, ni cambiar de residencia sin autorizacion de Tribunal.
b) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por ante la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario las veces que esta se lo requiera por un lapso de UN (01) ANO Y DOS (02) MESES.-
c) Consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo cada sesenta dias
d) Cumplir con las demas condiciones que Ie senate el delegado de prueba que Ie sea designado.-
e) Cualquier otra condicion que Ie imponga el Tribunal.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Septimo de Ejecucion del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado LUCIANO CANIZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.719.947, hijo de Nepo Rodriguez y Tulia Canizalez, residenciado en el Barrio Grano de Oro, sector El Retiro, casa S/N, diagonal al aserradero de los canaderos, San Jose de Perija, Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los articulos 494 y 479 ordinal 1° del Codigo Organico Procesal Penal,.-Registrese la presente decision. Oficiese a la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se Ie designe un delegado de prueba. Notifiquese.-
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