REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 08 DE JUNIO DEL 2.005
195° y 145°

RESOLUCION N° 388-05 CAUSA 6E-089-01

El presente proceso seguido contra del Penado OSWALDO RAMON PARRA SIERRA, venezolano, natura de Maracaibo, de 27 años, hijo de Ramón Parra Hinostroza y de María Sierra de Parra, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro 7.792.255, residenciado en la Limpia Calle 84 Callejón del Carmen Calle Porvenir casa s/n cerca de los Abastos Francia Maracaibo, Estado Zulia. Consta en actas que el Penado OSWALDO RAMON PARRA SIERRA, fue detenido en fecha 27-04-91, y condenado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17-01-94 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por considerarlo autor del delito de POSESION ILICITA DE ESTPEFACIENTES, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, este Tribunal de Ejecución considera que en la presente causa se encuentra prescrita la pena impuesta al penado OSWALDO RAMON PARRA SIERRA, a tales fines observa:
Establece el Artículo 112, Ordinal 1° del Código Penal lo siguiente:
Artículo 112: Las penas prescriben así:
1°- Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

Desde el día 27-04-91, fecha que fue detenido el Penado OSWALDO RAMON PARRA SIERRA , hasta el día de hoy, 08-06-05, ha transcurrido un tempo de CATORCE (14)) AÑOS, lapso superior al establecido en la norma en comento, en consecuencia, lo procedente en derecho es Declarar la Extinción de la Pena por Prescripción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalisticas, y a la Dirección de Prisiones, a los fines de participar la presente decisión. Se pasa en Autoridad de Cosa Juzgada la presente causa y ordena su remisión al Archivo Judicial. Así se declara.
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DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN a favor del Penado OSWALDO RAMON PARRA SIERRA, venezolano, natura de Maracaibo, de 27 años, hijo de Ramón Parra Hinostroza y de María Sierra de Parra, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro 7.792.255, residenciado en la Limpia Calle 84 Callejón del Carmen Calle Porvenir casa s/n cerca de los Abastos Francia Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalisticas, y a la Dirección de Prisiones, a los fines de participar la presente decisión. Asimismo se pasa en Autoridad de Cosa Juzgada la presente causa y ordena su remisión al Archivo Judicial.-Publíquese, Registrase, Notifíquese y remítase la causa al archivo judicial.
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,

DRA ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA SECRETARIA,

ABOG. HASSNA ABDELMAJID R.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 388-05 en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente mes y año. Se libraron notificaciones, y oficios Nros 3096-05, 3097-05 Y 3098-05.-
LA SECRETARIA,

ABOG. HASSNA ABDELMAJID R.
IAC/mr