REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 08 de junio de 2005
195° y 146°

RESOLUCION NRO 389-04 CAUSA 6E-036-04

La presente causa seguida en contra del penado JOSÉ MOISES MENDOZA natural de Maracaibo titular de la cedula de identidad 17.566.861 de 22 años de edad, hijo de José Mendoza e Isabel Urdaneta, de oficio mecánico, residenciado en el parcelamiento Lago Azul casa 119-45 Sabaneta Maracaibo Estado Zulia actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena en LIBERTAD CONDICIONAL. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El penado JOSÉ MOISES MENDOZA URDANETA, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, cometido en perjuicio de JUAN SAAVEDRA.
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el penado para poder optar a esta formulada alternativa del cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, se debe tener cumplida por lo menos de la pena, las dos terceras partes (2/3), asimismo, los requisitos que debe cumplir el penado, como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que:
En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, de los cómputos de pena con redención elaborados por este Tribunal de Ejecución, se evidencia que el penado JOSÉ MOISES MENDOZA, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 10-03-05, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.
En relación al resto de los requisitos que establece el tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas consta (folio 90), la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado JOSÉ MOISES MENDOZA.-
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal (folio 93) por cuanto en actas Consta Record Conductual expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, la cual refiere que penado JOSÉ MOISES MENDOZA nunca ha sido sancionado.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
En cuanto a este requisito, corre inserto en actas (folios 168-170) Informe Técnico 215 de fecha 24-03-04 elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronostico favorable, considerando al penado JOSÉ MOISES MENDOZA, Apto para que le sea acordada la medida de Libertad Condicional.-
4. Que haya observado buena conducta.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto consta en actas (folio 97) Carta de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, la cual refiere que la conducta del penado JOSÉ MOISES MENDOZA es ejemplar.
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado JOSÉ MOISES MENDOZA como formula alternativa de cumplimiento de pena la Libertad Condicional, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado JOSÉ MOISES MENDOZA este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
a. La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
b. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquier otro tipo de drogas.
d. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego
e. Presentarse ante este Tribunal, y presentarse por ante el Delegado de Pruebas una vez al mes, a partir de la presente fecha, hasta el día 30-01-2006.-
f. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.


DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al JOSÉ MOISES MENDOZA natural de Maracaibo titular de la cedula de identidad 17.566.861 de 22 años de edad, hijo de José Mendoza e Isabel Urdaneta, de oficio mecánico, residenciado en el parcelamiento Lago Azul casa 119-45 Sabaneta Maracaibo Estado Zulia actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, como formula alternativa de cumplimiento, LA LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los artículos 479 en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal hasta que culmine el día 30-01-06.- Publíquese, Regístrese, Librese boleta de Excarcelación, 0iciese.Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCION,

DRA ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA SECRETARIA,

ABOG. HASSNA ABDELMAJID

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 389-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se ofició a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo el Nro. 3105, anexando boleta de excarcelación. Se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario bajo el Nro. 3106-05 y se libraron boletas de notificación con 0ficio 3107-05
LA SECRETARIA
CAUSA 6E-036-04
IA/ Isabel g