REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 06 de Junio de 2005
193° y 144°
RESOLUCION N° 375-05 CAUSA N° 024-01.-
Vista la solicitud de CONFINAMIENTO interpuesta por la Defensa del penado JORGE LUIS REVELLO ARIAS , Indocumentado, Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, hijo de Irinio Revello y Zoraida Arias de Revello, de 28 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio El Silencio, Calle 48G N° 153-111 de Maracaibo Estado Zulia , actualmente recluido en la Cárcel Nacional de .Maracaibo, por cuanto tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena, una conducta ejemplar y fija nueva dirección, para el caso de que le sea otorgado dicho beneficio.
Dicho penado fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD cometido en perjuicio de JUAN ZAMARRERA Y LORENZO ZAMARRERA.
Para resolver sobre dicho pedimento, este Tribunal de Ejecución observa:
El artículo 53 del Código Penal establece los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado, asÍ tenemos:
Primero: Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena o de la pena impuesta.
Este requisito lo considera cumplido el Tribunal por cuanto corre inserto a los folios (584, 585) Cómputos de Pena con redención, de los cuales se evidencia que el penado JORGE LUIS REVELLO ARIAS cumplió las tres cuartas partes de la pena en fecha 27-06-2004.-
Segundo: Que el penado haya observado una conducta ejemplar.
Este requisito también lo considera cumplido el Tribunal por cuanto riela al folio (614) Carta de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde consta que el penado JORGE LUIS REVELLO ARIAS durante su permanencia en el Establecimiento Penal ha observa una Conducta Ejemplar.
Tercero: Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas consta al folio (706) de la causa, la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, del penado JORGE LUIS REVELLO ARIAS.-
El artículo 20 del Código Penal establece en que consiste y cuales son las condiciones que debe cumplir el penado para que le sea acordado el beneficio del confinamiento solicitado, así tenemos:
Primero: La obligación del penado de residir, durante el tiempo de la condena conmutada en confinamiento, en el Municipio que indique la sentencia que la aplique, la cual debe distar a cien kilómetros de aquel donde ocurrió el delito y donde residan el reo y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Segundo: La obligación del penado a presentarse ante este Tribunal con la frecuencia que se le indique, así como por ante el Jefe Civil, durante la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad.
Estas condiciones las consideran cumplidas el Tribunal por cuanto corre inserto al folio (707) diligencia donde el penado JORGE LUIS REVELLO ARIAS, se obligó con el Tribunal a cumplir las condiciones que le fueron explicadas e impuestas.-
En consecuencia, llenos como están los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, así como la obligación por parte del penado de cumplir con la condiciones que exige el artículo 20 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución considera procedente concederle al penado JORGE LUIS REVELLO ARIAS el Beneficio de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento.
La pena que debe cumplir el penado, conmutada en confinamiento más la accesoria de ley, se establece a continuación:
A.- El resto de la pena principal, que le falta por cumplir al penado JORGE LUIS REVELLO ARIAS contados a partir de la presente fecha es de DOS (02) Y VEINTIUN (21) DIAS con un aumento de una tercera parte, es decir OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS , para un total de a partir de la fecha de esta decisión de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS , que culminará el 04-03-2008 para lo cual comparecerá ante este Tribunal el día 05-03-2008. , a los fines de aportar su dirección y el nombre de la Intendencia de la parroquia en el cual residirá para cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual quedara sujeto por una cuarta parte del tiempo de la Condena después que este termine como pena accesoria, la cual es de UN AÑO, que culminará el día 04-03-2009. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda conceder LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado JORGE LUIS REVELLO ARIAS , Indocumentado, Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, hijo de Irinio Revello y Zoraida Arias de Revello, de 28 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio El Silencio, Calle 48G N° 153-111 de Maracaibo Estado Zulia , actualmente recluido en la Cárcel Nacional de .Maracaibo.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código 0rgánico Procesal Penal.- Asimismo, se le impone que deberá residir en la dirección que señaló al Tribunal, cumplir con la presentación que le fue impuesta hasta que culminará el día 04-03-2008 para lo cual comparecerá ante este Tribunal el día 05-03-2008, a los fines de aportar su dirección y el nombre de la Intendencia en la cual residirá . Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Líbrese Boleta de Excarcelación.
LA JUEZ DE EJECUCION,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA SECRETARIA
ABOG. HASSNA ABDELMAJID
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 375-05, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libró boleta de excarcelación se remite anexo de oficio Nro 3017-05 a la Cárcel Nacional de Maracaibo, se oficio a la Intendencia del Municipio Valmore Rodríguez bajo el N° 3018-05 así como Boletas de Notificación a la Representante Fiscal y a la Defensa, la cual se remite anexo de Oficio N° 3019-05 al Departamento de Alguacilazgo.- Causa 024-01
LA SECRETARIA
IAC/LM
CAUSA N° 024-01.-
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